Regl. 8865, art. II-IX
RECONSIDERACIÓN
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Cite as Reglamento Núm. 8865, Art. II-IX
La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial podrá,
dentro del término de veinte (20) dÃas, desde la fecha de archivo en autos
de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de
reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince
(15) dÃas de haberse presentado dicha moción, deberá considerarla. Si la
rechazare de plano, O no actuare dentro de los quince (15) dÃas, el término
para solicitar revisión a correr nuevamente desde que se notifique dicha
denegatoria, O desde que expiren esos quince (15) dÃas, según sea el
caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término
para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se
archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia
resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución
deberá ser emitida y archivada en autos, dentro de los noventa (90) dÃas
siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si la agencia
acoge la moción de reconsideración pero deja de tomar alguna acción con
relación a la moción dentro de los noventa (90) dÃas de ésta haber sido
radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la
revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho
término de noventa (90) dÃas salvo que la agencia, por justa causa y
dentro de esos noventa (90) dÃas, prorrogue el término para resolver por
un perÃodo que no excederá de treinta (30) dÃas adicionales.