Regl. 8870, art. IV
APLICABILIDAD
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Cite as Reglamento Núm. 8870, Art. IV
Este Reglamento es de aplicación a todos los Administradores Individuales
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dentro de la Rama Ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Las disposiciones de este Reglamento no serán aplicables a las siguientes
agencias de gobierno, e instrumentalidades gubernamentales:
1. Rama Legislativa y sus componentes
2. Municipios
3. Rama Judicial
a. En el caso de aplicar la Ley Núm. 45 a los empleados de la Rama
Judicial, quedarán excluidos las categorías de alguaciles auxiliares y
secretarias de sala.
4. Corporaciones O instrumentalidades públicas o público privadas que funcionan
como empresas o negocios privados.
5. Universidad de Puerto Rico
6. Oficina del Gobernador Propia
7. Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico
8. Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico
ARTÍCULO V DEFINICIONES
1. Administrador Individual Significará la agencia u organismo comprendido
dentro del Sistema de Administración de Recursos Humanos, cuyo personal se
rige por el Principio de Mérito y se administra con el asesoramiento, seguimiento
y ayuda técnica de la OCALARH, según establecido por la Ley Núm. 184, supra.
2. Agencia Significará el conjunto de funciones, cargos y puestos que constituyen
toda la jurisdicción de una autoridad nominadora, independientemente de que se
le denomine departamento, corporación pública, oficina, administración,
comisión, junta o de cualquier otra forma.
3. Autoridad Nominadora Significará todo jefe de una agencia 0 persona con
facultad legal para hacer nombramientos para puestos en el Gobierno.
4. Director Significará el Director de la OCALARH.
5. Empleado Significará la persona que rinde servicios en una agencia mediante
nombramiento con estatus probatorio O regular en el servicio de carrera, en el
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servicio de confianza, 0 transitorio.
6. Empleado en el servicio de carrera o regular Significará aquél que ha
ingresado al Servicio Público en cumplimiento cabal de lo establecido por el
ordenamiento jurídico vigente y aplicable a los procesos de reclutamiento y
selección del servicio de carrera al momento de su nombramiento. Tales
empleados tienen derecho a permanecer en el Servicio conforme a las
disposiciones del área esencial del Principio de Mérito de Retención,
establecidas en la Sección 6.6 de la Ley Núm. 184.
7. Empleado en el servicio de confianza Son aquellos que intervienen O
colaboran sustancialmente en la formulación de la política pública, que asesoran
directamente o que prestan servicios directos al jefe de la agencia 0 asesoran al
mismo, cuyo nombramiento es de libre selección y remoción.
8. Empleado transitorio Significará el empleado reclutado en el servicio público
para cubrir necesidades temporales, de emergencia 0 imprevistas, 0 programas
O proyectos bona fide de una duración determinada, 0 cuando las condiciones O
naturaleza del trabajo hagan impracticable la creación de un puesto. Su
reclutamiento estará sujeto a una evaluación a los fines de determinar si los
candidatos reúnen los requisitos mínimos del puesto y las condiciones generales
de ingreso al Servicio Público. Los nombramientos de estos empleados son por
un término fijo no mayor de doce (12) meses. Mientras duren las circunstancias
que dieron origen al nombramiento dicho término podrá prorrogarse con previa
aprobación de la OCALARH.
9. Jornada regular de trabajo Significará la jornada regular semanal para los
empleados regulares de carrera no excederá de cuarenta (40) horas ni será
menor de treinta y siete (37 1/2) horas, sobre la base de cinco (5) días
laborables y concediendo a los empleados dos (2) días de descanso, por cada
jornada regular semanal de trabajo, según establecido por cada agencia.
10. Jornada reducida de trabajo Significará la jornada regular semanal
voluntariamente reducida mediante acuerdo previo entre el empleado y el
Administrador Individual, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 184,
supra. Ese acuerdo nunca será por un término menor de dos periodos de pago
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de su nómina y podrá dejarse sin efecto por el empleado, a su discreción, O por
la Autoridad Nominadora, por necesidades del servicio, mediante notificación
escrita a la otra parte con O menos de treinta (30) días de anticipación.
11. Ley Núm. 184 Significará la Ley Núm. 184-2004, según enmendada, conocida
como la "Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio
Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
12. OCALARH - Significará la Oficina de Capacitación y Asesoramiento en Asuntos
Laborales y de Administración de Recursos Humanos.
13. Servicios esenciales directos significará aquellas funciones asignadas a
ciertos puestos, las cuales a juicio de la Autoridad Nominadora sean de carácter
imprescindible, indelegable e impostergable.
14. Sistema de Administración de los Recursos Humanos Significará el
sistema creado en virtud de la Ley Núm. 184, armonizable con la negociación
colectiva, cuyo objetivo primordial es aplicar, evaluar y proteger el Principio de
Mérito en el servicio público. Es administrado por las Autoridades Nominadoras
con el asesoramiento, ayuda y supervisión de la OCALARH y comprende las
agencias constituidas como Administradores Individuales y aquellos que no
están expresamente excluidos del mismo por la Sección 5.3 de la Ley Núm. 184.
15. Periodo de Pago de Nómina Para efectos de este Reglamento el periodo de
pago de nómina significará una quincena.