Regl. 8873, art. 16 dup3
Valoración
Cite as Reglamento Núm. 8873, Art. 16 dup3
(1)
Para fines de inventario y control, la valoración deberá ser el monto real o
valor en el mercado de la propiedad, disponiéndose que la propiedad adquirida
por el municipio sin costo alguno, como en el caso de legados, donaciones,
confiscaciones de bienes, embargos o aportaciones, se registrarán por el valor
tasado al momento de la adquisición.
(2)
La propiedad construida por el municipio se valorará a base de los costos
incurridos al completarse la misma. Estos costos incluyen los desembolsos
efectuados por concepto de materiales, equipo, mano de obra y cualquier otro
gasto en que se incurra. A los activos fijos restantes se les asignará un número
de unidad de propiedad y serán registrados en la unidad administrativa
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correspondiente; disponiéndose que lo anterior debe hacerse antes de
cualquier operación, como en el caso de una transferencia, adición, cuenta,
entre ótros.
(3)
Debe cumplirse con las Regulaciones del GASB 34 o cualquier otra
regulación aplicable, en cuanto al concepto de depreciación y la tabla de vida
útil para las diversas clases de propiedad.