Regl. 8873, art. 21 dup6

REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACION MUNICIPAL DE 2016. El proposito de este Reglamento es establecer normas y guias administrativas dirigidas a promover la eficiencia, la uniformidad y un buen gobierno municipal.

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Cite as Reglamento Núm. 8873, Art. 21 dup6

Notificación de Deficiencia (1) Si el Director de Finanzas determinare que existe una deficiencia con respecto a la patente impuesta, éste notificará a la persona de la deficiencia, por correo certificado. Dentro de los treinta (30) días siguientes al depósito de la notificación en el correo o dentro de cualquier prórroga de dicho período concedida por el Director de Finanzas, la persona podrá radicar por escrito al Director de Finanzas una solicitud de reconsideración de tal deficiencia y pedir una vista administrativa sobre la misma. Para determinar dicho período de 169 treinta (30) días, los sábados, domingos o días feriados en Puerto Rico no se contarán con el trigésimo día. La solicitud debe comprender todas las partidas con las cuales el contribuyente no está conforme. El contribuyente podrá acompañar una exposición escrita de hechos adicionales en los cuales descansa su contención o por un alegato, si así deseare hacerlo. Si la persona dejare de radicar la solicitud de reconsideración dentro del período de treinta (30) días 0 dentro de la prórroga concedida, o habiendo solicitado la reconsideración, la deficiencia notificada fuere posteriormente confirmada en todo o en parte, el Director de Finanzas, en cualquier caso, debe notificar a la persona, por correo certificado, en ambos casos, su determinación final con respecto a la deficiencia con expresión del monto de la fianza que la persona deberá prestar, si deseare recurrir al Tribunal de Primera Instancia contra dicha determinación de deficiencia. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que la determinación final de la deficiencia fuere depositada en el correo, la persona podrá recurrir contra esa determinación radicando una demanda en la forma provista por ley, en el Tribunal de Primera Instancia, siempre que preste una fianza a favor del Director de Finanzas, ante éste y sujeta a su aprobación, en la cuantía especificada en la notificación de la determinación final de la deficiencia. La fianza no debe exceder del monto de la patente más los intereses sobre la deficiencia computados por el período de un (1) año adicional, al nueve por ciento (9%) anual. 170 (2) Si la persona no estuviere conforme con parte de la deficiencia, podrá pagar aquella parte de la patente con la cual estuviere conforme y litigar el resto. En este caso la fianza requerida no excederá el monto de la patente en controversia, incluyendo intereses y penalidades. Cuando el contribuyente falleciere en o después de la fecha del depósito en el correo de la notificación de la determinación final, pero antes de expirar el referido término de treinta (30) días, sus herederos O representantes legales tendrán un término de sesenta (60) días a partir del depósito en el correo de la notificación de la determinación final, para prestar la fianza exigida y para recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal estará impedido de conocer el asunto, si el contribuyente no ha cumplido con los requisitos de prestar la fianza y radicar la demanda, dentro de los términos establecidos. (3) La persona podrá radicar la demanda en la Sala del Tribunal de Primera Instancia, correspondiente al municipio de su residencia, excepto si ocurren traslados de causas 0 de juicio. (4) Si la persona no pudiera prestar la fianza por el monto que le requiera el Director de Finanzas, o si no pudiera prestar fianza 0 cuando habiéndola prestado por el monto requerido, el Director de Finanzas la rechazare antes de radicarse la demanda, la persona podrá radicar la demanda en el Tribunal de Primera Instancia, dentro del término anteriormente provisto. Sin embargo, en tales casos deberá acompañar dicha demanda con una solicitud que se notificará al Director de Finanzas junto con la demanda, para 171 que el Tribunal reduzca el monto de la fianza, le exonere de prestarla o apruebe la fianza prestada según sea el caso, exponiendo las razones que tuviere para ello. Una vez presentada dicha solicitud ante el Tribunal, el Director de Finanzas tendrá diez (10) días a partir de haber sido notificado de la misma para radicar en el Tribunal las objeciones que tuviere contra dicha solicitud de la persona. Luego el Tribunal celebrará una audiencia en la que escuchará a las partes sin entrar en los méritos de la deficiencia notificada y dictará resolución, sosteniendo el monto de la fianza, reduciendo el mismo, exonerando a la persona de la prestación de la fianza, aprobando la fianza que rechazó el Director de Finanzas u ordenando a la persona que preste otra. (5) Cuando la persona hubiere prestado la fianza requerida por el Director de Finanzas y éste no la hubiese desaprobado antes de que la persona radique la demanda, el Director de Finanzas tendrá un término de treinta (30) días, a partir de la fecha en que se le notificó la demanda para radicar ante el Tribunal, con notificación a la persona, las objeciones que tuviere contra la fianza así prestada. Si dichas objeciones no se hicieren dentro del término de treinta (30) días antes mencionado o de cualquier prórroga que a tales fines le conceda el Tribunal, se entenderá que la fianza ha sido aprobada por el Director de Finanzas. Cuando el Director de Finanzas objetare la fianza, la persona deberá radicar su contestación a dichas objeciones dentro de diez (10) días a partir de la fecha en que fuere notificado de las mismas 0 dentro de cualquier prórroga que a tal fin le conceda el Tribunal. El Tribunal celebrará una audiencia y 172 escuchará a las partes sobre las objeciones à la fianza sin entrar en los méritos de la deficiencia y dictará resolución bien sosteniendo la fianza prestada por la persona 0 bien exigiéndole que preste otra en la forma y con las garantías que determine el Tribunal. (6) Cuando el Tribunal determine que la persona debe prestar una fianza, la misma se someterá al Director de Finanzas para su aprobación dentro de un término razonable fijado por el Tribunal, de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso, pero que no debe exceder de sesenta (60) días a partir de la fecha en que la resolución del Tribunal fijando dicha fianza, sea firme y ejecutoria. Si el Director de Finanzas no objetare la fianza así sometida, dentro de treinta (30) días o dentro de cualquier prórroga que a tal fin le conceda el Tribunal, se entenderá que aprobó la misma. (7) Cualquiera de las siguientes circunstancias, será causa suficiente para que la demanda sea archivada: la persona no acompaña la demanda con la solicitud requerida en la cláusula (4) de esta Sección; deja de contestar las objeciones del Director de Finanzas a cualquier fianza hechas después de estar el caso ante el Tribunal; no comparece a la vista con relación a cualquier fianza; deja de prestar cualquier fianza requerida por el Tribunal dentro del término que se le haya concedido; no radica su demanda en el Tribunal dentro del término prescrito para ello; no presta la fianza dentro de dicho término para recurrir al Tribunal; no cumple con cualquiera de los requisitos impuestos por ley para que el Tribunal pueda conocer del asunto. 173 En aquellos casos en que la sentencia de archivo sea dictada por el fundamento de que la persona ha dejado de prestar cualquier fianza requerida por el Tribunal en virtud de resolución para cuya revisión se concede aquí el recurso de certiorari, dicha sentencia de archivo será final y firme. (8) Las decisiones del Tribunal de Primera Instancia en los méritos, sobre cualquier incidente de fianza, así como sus decisiones conociendo o negándose a conocer un asunto por alegado incumplimiento por parte de la persona de los requisitos establecidos por ley para que el Tribunal pueda conocer del asunto, serán inapelables, pero cualquier parte afectada podrá solicitar revisión de la misma ante el Tribunal Supremo, mediante recurso de certiorari, dentro de diez (10) días a partir de la fecha en que fuere notificada de dicha decisión. (9) Las sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia, resolviendo la deficiencia en sus méritos, podrán ser apeladas al foro apelativo con facultad para conocer en dicha apelación de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Núm. 11 del 24 de julio de 1952, según enmendada. Dicha apelación debe hacerse en la forma y dentro del término provisto por las reglas adoptadas para tales fines y sujeto a los requisitos establecidos en este Capítulo. (10) Cuando en la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, se determina que existe una deficiencia, se ordenará la radicación de un cómputo de la patente y dicha sentencia no se considerará final. En tales casos, el término apelativo empezará a contar a partir de la fecha del archivo en autos 174 de la notificación a la persona y al Director de Finanzas de la resolución del Tribunal aprobando el cómputo de la patente determinada por dicho Tribunal. (11) El Director de Finanzas no hará tasación alguna con respecto a la patente impuesta por ley, ni comenzará 0 tramitará procedimiento de apremio o procedimiento en corte para su cobro, antes de que la determinación final establecida en esta Sección haya sido enviada por correo certificado a la persona, ni hasta la expiración del término concedido por ley al contribuyente para recurrir al Tribunal de Primera Instancia, contra dicha determinación final, ni en caso de haberse recurrido ante dicho Tribunal, hasta que la sentencia emitida por éste sea firme.
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