Regl. 8873, art. 22 dup5
REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACION MUNICIPAL DE 2016. El proposito de este Reglamento es establecer normas y guias administrativas dirigidas a promover la eficiencia, la uniformidad y un buen gobierno municipal.
Cite as Reglamento Núm. 8873, Art. 22 dup5
Cobro de la Deficiencia después del Recurso ante el Tribunal de
Primera Instancia
(1)
Cuando la persona recurra ante el Tribunal de Primera Instancia, contra una
determinación final de deficiencia y dicho Tribunal dictare sentencia
declarándose sin facultad para conocer en el asunto o determinando que existe
una deficiencia; la deficiencia determinada por el Director de Finanzas 0 la
deficiencia determinada por el Tribunal, según fuere el caso, será tasada una
vez que la sentencia sea firme. En tales casos la deficiencia deberá pagarse
mediante notificación y requerimiento del Director de Finanzas.
Cuando una cantidad determinada como deficiencia por el Director de
Finanzas posteriormente sea rechazada como tal por decisión firme del
Tribunal de Primera Instancia, no podrá ser tasada o cobrada mediante
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procedimiento de apremio o mediante procedimiento en corte con 0 sin
tasación.
(2)
Cuando el Tribunal emita una sentencia determinando una deficiencia y la
persona apele la misma, estará obligada a pagar la totalidad de la deficiencia
determinada dentro del término para apelar. El incumplimiento de dicho
requisito de pago privará al foro apelativo correspondiente de acuerdo con la
Ley Núm. 11 del 24 de julio de 1952, según enmendada, de facultad para
conocer de la apelación en sus méritos, excepto como se dispone más adelante
en los apartados (3) y (4) de esta Sección.
Cuando el foro apelativo resuelva que no existe la deficiencia
determinada por el Tribunal de Primera Instancia o parte de la misma, y la
persona hubiere pagado total 0 parcialmente dicha deficiencia al apelar, el
Director de Finanzas deberá reintegrarle la cantidad que proceda de
conformidad con la sentencia del foro apelativo con cargo a cualesquiera
fondos disponibles en el municipio, más intereses al seis por ciento (6%) anual
sobre el monto a reintegrarse, los cuales se computarán a partir de la fecha en
que la persona efectuó el pago.
Cuando el Tribunal de Primera Instancia emita una sentencia
determinando que no existe en todo o en parte o, cuando habiendo apelado la
persona ésta no hubiere pagado la totalidad, en cualquiera de dichos casos en
que la sentencia del foro apelativo fuere favorable al Director de Finanzas, la
deficiencia determinada en la apelación, 0 la parte misma no pagada, será
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tasada y deberá pagarse mediante notificación y requerimiento del Director de
Finanzas.
(3)
Cuando el Tribunal de Primera Instancia emita una deficiencia y la persona
apelare dicha sentencia y no pudiese cumplir con el requisito del pago de la
deficiencia, siempre que la apelación envuelva una cuestión sustancial, el
Tribunal de Primera Instancia podrá ordenar que la misma siga su curso hasta
la disposición final de sus méritos, sin el pago total de dicha deficiencia. En
tales casos, la persona radicará junto con su escrito de apelación en el Tribunal
de Primera Instancia, una petición fundada, exponiendo las razones por las
cuales no puede pagar la deficiencia en todo 0 en parte y los fundamentos en
que se basa para sostener que la apelación envuelve una cuestión sustancial.
Si el Tribunal de Primera Instancia determina que la persona no puede pagar
la deficiencia, o solo puede pagar parte de la misma, y que la apelación
envuelve una cuestión sustancial, ordenará en lugar del pago total, según sea
el caso, lo siguiente:
a)
que la apelación siga su curso bajo la fianza prestada para acudir al
Tribunal si ésta fuera suficiente para responder de la deficiencia que
en definitiva se determine y de sus intereses; o
b)
que la persona preste una nueva fianza, a satisfacción del Tribunal, en
cantidad suficiente para responder de la deficiencia y de sus intereses
por un perÃodo razonable; 0
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c)
que la persona pague parte de la deficiencia y la parte no pagada se
afiance en cualesquiera de las formas anteriormente provistas en los
incisos (a) y (b).
Cuando la persona hubiere sido exonerada de prestar fianza para litigar
la deficiencia en el Tribunal de Primera Instancia y demostrare que no puede
pagar la patente, ni prestar la fianza y siempre y cuando la apelación envuelva
una cuestión sustancial, el Tribunal dispondrá que la apelación siga su curso
hasta la disposición final de la misma en los méritos, sin requisito alguno de
pago 0 de prestación de fianza.
(4)
Si el Tribunal determina que la persona puede pagar la deficiencia, o parte de
la misma, o que debe prestar una fianza, la persona deberá pagar la deficiencia
o la parte determinada, o a prestar la fianza dentro del término de treinta (30)
dÃas a partir de la fecha en que fuere notificada de la resolución del Tribunal a
tales efectos, y el pago de la deficiencia, o de la parte determinada, o la
prestación de la fianza dentro del término perfeccionarán la apelación para
todos los fines de ley. Cuando habiendo transcurrido el término de treinta (30)
dÃas, la persona no hubiere efectuado el pago de la deficiencia, 0 no hubiere
prestado la fianza requerida, o si habiendo prestado una fianza que no fuera
aceptada no prestare otra dentro del término que le conceda el Tribunal, el foro
apelativo carecerá de facultad para conocer de la apelación en sus méritos y
desestimará la misma.
Cuando el Tribunal de Primera Instancia dicte cualquier resolución,
según las disposiciones de los párrafos (3) y (4), la misma será inapelable; sin
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embargo, cualquier parte afectada podrá solicitar su revisión dentro de diez
(10) dÃas a partir de la fecha en que fuere notificada de cualesquiera de dichas
resoluciones. Dicha apelación se radicará ante el foro apelativo
correspondiente de acuerdo con la Ley Núm. 11 del 24 de julio de 1952, según
enmendada, mediante recurso de certiorari.
(5)
Cuando la persona no presente demanda ante el Tribunal de Primera Instancia
contra una determinación final de deficiencia certificada por el Director de
Finanzas, la deficiencia será tasada y deberá pagarse mediante notificación y
requerimiento del Director de Finanzas.
(6)
La persona podrá, en cualquier momento mediante notificación por escrito
firmada y radicada ante el Director de Finanzas, renunciar a las restricciones
sobre la tasación de la totalidad o de cualquier parte de la deficiencia. La
notificación deberá, en todos los casos, radicarse ante el Director de Finanzas.
La radicación de dicha notificación en el Tribunal de Primera Instancia no
constituye radicación ante el Director de Finanzas, dentro del significado de
la Ley de Patentes Municipales. Después de dicha renuncia se considerare por
el Director de Finanzas y la tasación se hiciere de acuerdo con sus términos,
la renuncia no podrá retirarse.
El Tribunal de Primera Instancia tiene facultad para re-determinar el
monto correcto de la deficiencia, aunque la cantidad asà re-determinada resulte
mayor que la deficiencia notificada por el Director de Finanzas. Además,
tiene facultad para determinar si deben imponerse cualesquiera cantidades
adicionales o adiciones a la patente, siempre y cuando el Director de Finanzas,
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o su representante hagan una reclamación a tales efectos en cualquier
momento antes de que el Tribunal dicte la sentencia.
(7)
Cuando el Director de Finanzas notifique a la persona una deficiencia según
se dispone en este Reglamento y la persona recurra al Tribunal de Primera
Instancia dentro del término y en la forma establecida por la ley, el Director
de Finanzas no podrá determinar deficiencia adicional alguna con respecto al
mismo año de contabilidad, excepto en casos de fraude, casos en que el
Tribunal haga uso de su facultad, según dispuesto en este CapÃtulo para
determinar deficiencias y cuando se trate de tasación de patentes en peligro de
acuerdo a la legislación vigente sobre patentes municipales.
Cuando la persona fuere notificada que debido a error matemático
aparece en el documento de la declaración, una patente adeudada en exceso
de aquella declarada en la declaración y que se ha hecho o se hará una tasación
de la patente a base de lo que debió haber sido el monto correcto de la misma
de no haber mediado dicho error matemático, tal notificación no se
considerará como notificación de deficiencia. En tales casos, la persona no
tendrá derecho alguno a radicar demanda en el Tribunal de Primera Instancia
contra dicha notificación, ni estará dicha tasación y su cobro prohibidas por
las disposiciones de la legislación vigente sobre patentes municipales.
Cuando el Tribunal de Primera Instancia tenga ante su consideración
una deficiencia con respecto a cualquier año de contabilidad podrá considerar
aquellos hechos relacionados con las patentes para otros años contributivos si
asà fuere necesario para determinar correctamente el monto de la deficiencia
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ante su consideración; sin embargo, carecerá de facultad para resolver si la
patente para cualquier otro año ha sido pagada en exceso 0 de menos.