Regl. 8873, art. 25 dup5

REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACION MUNICIPAL DE 2016. El proposito de este Reglamento es establecer normas y guias administrativas dirigidas a promover la eficiencia, la uniformidad y un buen gobierno municipal.

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Cite as Reglamento Núm. 8873, Art. 25 dup5

Tasación de Contribución en el Peligro (1) Si el Director de Finanzas creyere que la tasación o cobro de una deficiencia ha de peligrar por la demora, deberá tasar inmediatamente dicha deficiencia, junto con los intereses y cualesquiera otras cantidades adicionales provistas por legislación. Si la deficiencia se tasare debido a peligro por la demora después de dictarse sentencia del Tribunal de Primera Instancia sobre los méritos de dicha deficiencia, la tasación preventiva podrá hacerse solamente con respecto al monto de la deficiencia determinada por la sentencia del Tribunal sobre los méritos de dicha deficiencia. (2) Si la notificación de la deficiencia se remitiere por correo a la persona, antes de descubrirse que la demora pondría en peligro la tasación o cobro de la contribución, una tasación preventiva se podrá hacer por una cuantía mayor o menor que la incluida en la notificación de deficiencia. Por el contrario, si la tasación preventiva se hiciere sin haber remitido por correo la notificación requerida por legislación, el Director de Finanzas deberá, dentro de los treinta 185 (30) días siguientes a la fecha de la tasación, notificar a la persona la deficiencia por correo certificado. La persona podrá radicar demanda ante el Tribunal de Primera Instancia para la re-determinación de la cuantía de la deficiencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que dicha notificación se deposite en correo, sin contar el sábado, domingo o día feriado como el trigésimo día. El Director de Finanzas podrá, en cualquier momento antes que la sentencia del Tribunal sea emitida, reducir dicha tasación o cualquier parte no pagada de la misma, hasta el límite que él creyere que la cuantía de la tasación ha sido excesiva. Si la demanda de la persona se radicare en el Tribunal de Primera Instancia antes o después de la tasación preventiva, el Director de Finanzas vendrá obligado a notificar al Tribunal de dicha tasación o reducción y el Tribunal tendrá jurisdicción para determinar el monto de la deficiencia junto con todas las otras cantidades tasadas al mismo tiempo en relación con la misma. (3) Después de haber hecho una tasación preventiva, el Director de Finanzas vendrá obligado a notificar a la persona y requerir a ésta el pago del monto de la tasación preventiva. Independientemente de si la persona radicare o no una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, ésta estará obligada a pagar el monto de dicha tasación (hasta el límite en que la misma no ha sido reducida) dentro de los diez (10) días siguientes al envío de la notificación y requerimiento, a menos que, con anterioridad a la expiración de dicho período de diez (10) días, radicare en el municipio una fianza de la naturaleza que más adelante se describe. 186 La fianza deberá ser por una cuantía que no exceda el monto cuyo cobro se desee suspender y con aquella garantía que el municipio creyere necesaria. Deberá condicionarse el pago de aquel monto cuyo cobro ha sido suspendido por la misma, que no fuere reducido por determinación final del municipio 0 por sentencia firme del Tribunal de Primera Instancia junto con los intereses sobre dicho monto provistos en la legislación. Si la fianza se prestare con anterioridad a la radicación de la demanda ante el Tribunal, la fianza deberá contener una condición adicional al efecto de que, si la demanda no se radicare antes de la terminación del período de treinta (30) días provisto para la radicación de dicha demanda, el monto suspendido por la fianza se pagará a la notificación y requerimiento en cualquier momento después de la expiración de dicho período, junto con intereses sobre el mismo al tipo de seis por ciento (6%) anual desde la fecha de la notificación y requerimiento hecho con posterioridad a la expiración del período de treinta (30) días. Si no se radicare demanda ante el Tribunal dentro del período de treinta (30) días, y, si el cobro de la deficiencia se ha suspendido por la radicación de una fianza dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la notificación y requerimiento preventivo, el Director de Finanzas notificará y requerirá el pago de la cantidad tasada, más los intereses. Cualquier fianza radicada después de la expiración de los diez (10) días siguientes a la fecha de la notificación y requerimiento preventivo no se considera como que ha prestado la fianza que se describe por ley. Aunque el Director de Finanzas puede discrecionalmente aceptar la fianza y suspender el cobro de la 187 deficiencia, la persona no estará relevada del pago de intereses por el monto de la deficiencia, al tipo de doce por ciento (12%) anual desde la fecha de la notificación y requerimiento preventivo hasta la fecha del pago. (4) Al radicarse fianza de la naturaleza descrita, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la notificación y requerimiento de pago del monto tasado, el cobro de la cantidad cubierta por la fianza, se suspenderá. La persona podrá en cualquier momento renunciar a la suspensión del cobro de la totalidad o de cualquier parte del monto cubierto por la fianza. Si como resultado de dicha renuncia se pagare cualquier parte del monto cubierto por la fianza, o si el Director de Finanzas redujere cualquier parte de la tasación preventiva con anterioridad a la fecha en que se dictare sentencia por el Tribunal de Primera Instancia, entonces la fianza será proporcionalmente reducida a solicitud de la persona. Si el Tribunal determinare que el monto es mayor que el monto correcto de la patente, la fianza también será proporcionalmente reducida a solicitud de la persona, con posterioridad a la fecha en que el Tribunal dictare su resolución. (5) Después que el Tribunal de Primera Instancia ha dictado sentencia y la misma fuere final y firme, el Director de Finanzas notificará y requerirá el pago de la parte no pagada del monto determinado por el Tribunal, cuyo cobro se hubiere suspendido por la fianza. El Director de Finanzas estará obligado a incluir en la notificación y requerimiento de la parte no pagada, los intereses al tipo de seis por ciento (6%) anual desde la fecha de la notificación y requerimiento a que se refiere este párrafo. Si el monto de la tasación preventiva fuere menor 188 que el monto determinado por el Tribunal, la diferencia, junto con los intereses según se dispone por ley, se tasará y cobrará como parte de la patente, mediante notificación y requerimiento del Director de Finanzas. Si el monto incluido en la notificación y requerimiento hecho después de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, no se pagare dentro de los diez (10) días siguientes a dicha notificación y requerimiento, se cobrarán intereses como parte de la patente, según se dispone por ley. Si el monto de la tasación preventiva excediere del monto determinado por el Tribunal, la parte no pagada de dicho exceso se reducirá. Si cualquier parte de la cantidad en exceso se hubiere pagado, la misma se acreditará o reintegrará a la persona, según dispone este Capítulo.
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