Regl. 8873, art. 27 dup2
REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACION MUNICIPAL DE 2016. El proposito de este Reglamento es establecer normas y guias administrativas dirigidas a promover la eficiencia, la uniformidad y un buen gobierno municipal.
Cite as Reglamento Núm. 8873, Art. 27 dup2
Quiebras y Sindicaturas
(1)
En un procedimiento de quiebra o en un procedimiento de sindicatura el activo
de la persona está generalmente bajo el control del Tribunal ante el cual se está
tramitando dicho procedimiento y el cobro de la patente no puede hacerse
mediante el procedimiento de apremio o procedimiento judicial de cobro
sobre dicho activo. Sin embargo, cualquier activo que no estuviere bajo el
control del Tribunal o de un sÃndico puede ser objeto del procedimiento de
apremio o de un procedimiento judicial.
(2)
Un sÃndico en un procedimiento de quiebra (incluye sÃndico, sÃndico judicial,
deudor poseedor u otra persona designada para disponer del activo de un
deudor en un procedimiento de quiebra por orden de la corte en que dicho
procedimiento esté pendiente) o un sÃndico judicial en un procedimiento de
sindicatura, deberá notificar por escrito al Director de Finanzas la adjudicación
de la quiebra o el nombramiento del sÃndico judicial.
(3)
Al decretar la quiebra de cualquier persona o al designar un sÃndico judicial
para una persona en un procedimiento de sindicatura, la deficiencia
determinada por el Director de Finanzas con respecto a la patente impuesta,
será inmediatamente tasada, si es que dicha deficiencia no ha sido tasada de
acuerdo con la ley con anterioridad al decreto de quiebra 0 a la designación
del sÃndico.
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(4)
De surgir que con anterioridad al decreto de quiebra o a la designación de un
sÃndico 0 cualquier otra persona que haya sido designada para disponer del
activo del deudor por el Tribunal ante el cual se está llevando el procedimiento
de quiebra o de sindicatura, el Director de Finanzas determina que se adeuda
una deficiencia con respecto a la patente impuesta, la persona puede radicar
una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia en cuanto a esa
determinación en particular.
(5)
En el caso de recaer una decisión final del Tribunal en relación con la
apelación de la persona con anterioridad a la determinación del procedimiento
de quiebra 0 de sindicatura, el Director de Finanzas deberá enviar copia de la
sentencia del Tribunal al Tribunal bajo la cual estuviere pendiente dicho
procedimiento de quiebra o sindicatura.
(6)
En los casos de quiebra 0 sindicatura la notificación de la deficiencia no será
enviada por correo a la persona. Se enviará una carta a la persona 0 al sÃndico
u otra persona designada por el Tribunal, notificándole detalladamente la
forma como ha sido computada la deficiencia e informándole que si tiene
alguna alegación en cuanto a la misma, deberá someterla y a su solicitud se le
concederá una vista. De ser necesario cualquier reajuste después que la
persona sometiere la prueba correspondiente, se tomará la acción pertinente.
(7)
La reclamación por el monto de una deficiencia, aunque esté pendiente de
reconsideración por el Tribunal de Primera Instancia, podrá presentarse en la
corte ante la cual el procedimiento de quiebra o sindicatura estuviere pendiente
sin aguardar la decisión final del Tribunal de Primera Instancia.
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(8)
Si cualquier porción de la reclamación por el monto de una deficiencia
admitida por el Tribunal en un procedimiento de quiebra o sindicatura,
quedare pendiente de pago después de la terminación de dicho procedimiento,
el Director de Finanzas notificará y requerirá el pago de la misma a la persona.
La parte pendiente de pago con los intereses, se podrá cobrar mediante
procedimiento de apremio o procedimiento judicial, dentro de los cinco (5)
años de la terminación del procedimiento de quiebra o de sindicatura. El
Director de Finanzas podrá conceder prórrogas para dicho pago en la misma
forma que las concede para pagar la patente o la deficiencia.
(9)
Si la parte no pagada de la reclamación, concedida en un procedimiento de
quiebra o de sindicatura, según se provee en esta Sección, no se pagare
totalmente dentro de diez (10) dÃas desde la fecha de la notificación y
requerimiento del Director de Finanzas, entonces se cobrarán como parte del
monto no pagado de la reclamación, intereses sobre dicho monto al tipo del
diez por ciento (10%) anual desde la fecha de dicha notificación y
requerimiento hasta su pago. Se cobrarán, además, los siguientes recargos a
partir de la fecha de dicha notificación y requerimiento: (1) por una demora
en el pago de treinta (30) dÃas o menos, no habrá recargos; (2) por una demora
en el pago en exceso de treinta (30) dÃas, pero que no exceda de sesenta (60)
dÃas, cinco por ciento (5%) del monto no pagado; o (3) por una demora en el
pago en exceso de sesenta (60) dÃas, diez por ciento (10%) del monto no
pagado.
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