Regl. 1065, art. 3
- Definiciones
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Cite as Reglamento Núm. 1065, Art. 3
(a) "Anuncio": Cualquier oferta pública de mercancía
con el objeto de atraer la atención del consumidor,
ya sea a través de la Prensa, hojas sueltas u otros
impresos, radio, televisión O cualquier otro medio
informativo.
(b) "Mercancía": Todo artículo de comercio que usualmente es objeto de venta directa al consumidor.
(c) "Persona": Tendrá el significado de este término
en el Artículo 1 de la Ley Número 77 de 25 de junio
de 1964.
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Artículo Actos O Prácticas proscritos -
Por la presente se proscriben los siguientes actos O'
prácticas específicos en los anuncios de mercancías al consumidor:
(a) Publicar y hacer circular anuncios en que se
ofrezca mercancía a un precio especial haciendo
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referencia también a un/precio regular de la misma
mercáncía, cuando el anunciado precio regular no
es aquél a que usual y ordinariamente se ha- vendido
dicho producto por el anunciante en el curso regular de su negocio.
(b) Hacer referencia en cualquier anuncio a precios
de lista O precios sugeridos por los fabricantes
o distribuidores de una mercancía excepto cuando
dicho precio es estrictamente el que prevalece
en el mercado al venderse el producto al consumidor.
(c) Anunciar mercancía para venta a un precio que se
identifica como especial 0 a un precio que implícitamente conlleva la impresión de un ahorro con
relación al precio de lista O regular de esa mercancía, aunque no se mencione otro precio, si el
precio que se anuncia como especial es sustancialmente similar al precio al que ordinaria y usualmente
se vende dicha mercancía.
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