Regl. 1065, art. 3

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Cite as Reglamento Núm. 1065, Art. 3

(a) "Anuncio": Cualquier oferta pública de mercancía con el objeto de atraer la atención del consumidor, ya sea a través de la Prensa, hojas sueltas u otros impresos, radio, televisión O cualquier otro medio informativo. (b) "Mercancía": Todo artículo de comercio que usualmente es objeto de venta directa al consumidor. (c) "Persona": Tendrá el significado de este término en el Artículo 1 de la Ley Número 77 de 25 de junio de 1964. -6- Artículo Actos O Prácticas proscritos - Por la presente se proscriben los siguientes actos O' prácticas específicos en los anuncios de mercancías al consumidor: (a) Publicar y hacer circular anuncios en que se ofrezca mercancía a un precio especial haciendo 1100 referencia también a un/precio regular de la misma mercáncía, cuando el anunciado precio regular no es aquél a que usual y ordinariamente se ha- vendido dicho producto por el anunciante en el curso regular de su negocio. (b) Hacer referencia en cualquier anuncio a precios de lista O precios sugeridos por los fabricantes o distribuidores de una mercancía excepto cuando dicho precio es estrictamente el que prevalece en el mercado al venderse el producto al consumidor. (c) Anunciar mercancía para venta a un precio que se identifica como especial 0 a un precio que implícitamente conlleva la impresión de un ahorro con relación al precio de lista O regular de esa mercancía, aunque no se mencione otro precio, si el precio que se anuncia como especial es sustancialmente similar al precio al que ordinaria y usualmente se vende dicha mercancía. -7-
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