Regl. 8878, art. 12-12

- DISCONTINUACIÓN DE OPERACIONES

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Cite as Reglamento Núm. 8878, Art. 12-12

Un proveedor que decida discontinuar sus operaciones en Puerto Rico deberá notificarlo al Comisionado con no menos de noventa (90) días de anticipación al último día de operaciones. La notificación de discontinuación incluirá: (a) La fecha de discontinuación planificada y razones para ello; (b) Listado de los contratos en vigor, de acuerdo con el Artículo 11 de esta Regla; (c) Un estado financiero interino a la fecha del último trimestre terminado antes de la fecha de discontinuación; (d) Forma en que extinguirá sus obligaciones para con los tenedores de contratos de servicios, bien sea por traspaso de negocio a otro proveedor de contratos de servicios con autorización vigente O por liquidación ordenada ('Run-off') de las obligaciones; (e) El periodo o fecha de terminación de la póliza de reembolso en vigor, si aplicare; (f) Un estado de situación económica interino del fideicomiso, si le aplicare; (g) Nombre y dirección del representante del proveedor, el cual deberá ser residente en Puerto Rico, que se hará cargo de las operaciones hasta que se extingan sus obligaciones por completo; y (h) Borrador del aviso al público a ser publicado en un periódico de circulación general diaria, notificando la discontinuación de operaciones. El aviso será publicado con no menos de sesenta (60) días de antelación a la fecha de discontinuación.
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