Regl. 8882, art. 11.110-7
PÓLIZAS
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Cite as Reglamento Núm. 8882, Art. 11.110-7
A. Las pólizas deberán ser redactadas en español y, a opción del propuesto
asegurado, se expedirán en el idioma inglés.
B. Las pólizas deberán especificar:
(1) Los nombres de las partes contratantes. El nombre de la Asociación
deberá aparecer en el encabezamiento de la póliza.
(2) El objeto del seguro.
(3) Los riesgos que cubre el seguro.
(4) Los beneficios del seguro, de forma detallada, y la cantidad del beneficio
se expresará en dólares y centavos, no mediante fórmulas matemáticas.
(5) La fecha en que el seguro entra en vigor con arreglo a la póliza y término
por el cual el seguro ha de continuar.
(6) Una declaración de la prima.
(7) Las condiciones correspondientes al seguro.
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(8) Los fundamentos por los cuales se cancela y el derecho del asegurado
de solicitar los fundamentos para la cancelación.
(9) Explicación del procedimiento para la reinstalación de la póliza.
(10) La póliza, incluyendo aditamentos y endosos, deberá estar
identificada en la esquina inferior izquierda de todas las páginas por el
número, o mediante la identificación alfanumérica, con el cual fue
aprobado por el Comisionado.
(11) Aquellas otras disposiciones que la Asociación estime necesarias y
apropiadas debido a su constitución y funcionamiento, sujeto a la
aprobación del Comisionado.
C. Ningún convenio o acuerdo que esté en conflicto con el contrato de seguro o
que lo enmiende O amplíe será válido a menos que fuere por escrito y se hiciere
formar parte de la póliza. Además, la Asociación no podrá hacer ningún
contrato de seguro, convenio o acuerdo relacionado con el mismo, que no se
exprese en la póliza. A esos efectos, una póliza no contendrá ninguna cláusula
cuyo objeto sea incorporar por referencia al contrato de seguro alguna porción
de los reglamentos de la Asociación o de la Ley, a menos que dicha porción se
exprese totalmente en la póliza. Cualquier disposición de la póliza en
contravención de lo anterior, será nula. Lo antes dispuesto no aplicará a la
concesión de beneficios adicionales a todos los asegurados, O a una clase O
clase de ellos, que no requieran aumentos en las primas O reducción o
restricciones de cubierta.
D. Ninguna póliza contendrá ninguna condición, estipulación o acuerdo:
(1) Para privar al asegurado del derecho de recurrir a los tribunales para la
determinación de sus derechos con arreglo a la póliza.
(2) Para, en caso de surgir controversia, privar a los tribunales de Puerto Rico
de jurisdicción en acciones contra la Asociación.
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(3) Para limitar el derecho de entablar acción contra la Asociación a un periodo
menor de un año desde la fecha en que surja causa de acción en relación
con todo seguro.
(4) Cualquier condición, estipulación O convenio en contravención a este
inciso D será nulo, pero sin que tal nulidad afecte la validez de las demás
disposiciones de la póliza.
E. Toda póliza deberá ser otorgada a nombre y en representación de la Asociación
por un oficial, empleado o representante debidamente autorizado por la
Asociación.
Disponiéndose, que un facsímil de la firma de cualquiera de dichas personas
podrá usarse en lugar de la firma original. Ninguna póliza expedida O que en
lo futuro se expida, que en otros respectos sea válida, quedará invalidada por
razón de su aparente otorgamiento de la Asociación mediante la impresión
del facsímil de la firma de una persona no autorizada a la fecha de la póliza,
para dicho otorgamiento, si dicha póliza está refrendada por la firma original
O por las iniciales de una persona entonces autorizada al efecto.
F. Ninguna póliza de seguro O endoso expedido y válido en otros respectos que
contuviere alguna condición o disposición en contravención a los requisitos
de esta Regla, O a aquellos aplicables de la Ley y el Código, quedará por ello
invalidado, pero será interpretado y aplicado de conformidad con aquellas
condiciones y disposiciones que hubieren sido aplicables de haber estado tal
póliza O endoso plenamente de acuerdo con el Código y esta Regla.
G. Sujeto a los requisitos de la Asociación en cuanto al pago de la prima, toda
póliza deberá ser enviada por correo O entregada al asegurado o a la persona
con derecho a ella durante un periodo razonable de tiempo desde la fecha en
que el asegurado solicitó su expedición. El envío electrónico de la póliza solo
sustituirá el envío por correo O la entrega al asegurado, si el asegurado
consiente expresa y fehacientemente al envío de dicho documento de forma
electrónica. Cuando la Asociación deje de tomar acción por un periodo
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razonable de tiempo, desde el pago de la primera prima de una póliza, tal
omisión se considerará como una expedición y entrega de la póliza de la clase
y en la cuantía solicitada.
H. La póliza deberá contener una cláusula al efecto de que el asegurado tiene
derecho a un periodo de gracia, el cual no será menor de ciento ochenta (180)
días, durante el cual podrá efectuarse el pago de cualquier prima o cuota
después de la primera, periodo durante el cual la póliza continuará en vigor.
En caso de que la póliza se convierta en reclamación durante el periodo de
gracia, antes de haberse pagado la prima O cuota vencida, el importe de dicha
prima O cuota podrá deducirse de cualquier liquidación con arreglo a la
póliza. No obstante, cuando la falta de pago de la prima o cuota responda a
causas atribuibles a la entidad gubernamental responsable de deducir y
retener la prima, la Asociación no podrá cancelar la póliza,
independientemente del tiempo transcurrido, sino que deberá atenerse al
procedimiento dispuesto en el Artículo 11-A de la Ley, intitulado Obligaciones
de las Entidades Gubernamentales, Sanciones-.
I. La póliza deberá contener las cláusulas uniformes requeridas para los seguros
de vida, según lo dispuesto en el Capítulo 13 del Código, tales como: periodo
de contestabilidad, caducidad y rehabilitación o reinstalación, entre otras,
hasta donde resulten aplicables.
J. De permitirse el cambio de un producto de seguro a otro, la póliza deberá
contener la cláusula de conversión correspondiente.
K. La Asociación no podrá cancelar un contrato de seguro después de haber
estado en vigor por un periodo de sesenta (60) días O más, excepto por la falta
de pago de prima O cuota, en cuyo caso estará sujeta a lo dispuesto en el inciso
H de esta Sección, y por aquellos otros fundamentos que se especifiquen en la
póliza. Disponiéndose, que el asegurado podrá solicitar la cancelación del
contrato de seguros de acuerdo con los términos especificados en la póliza.
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El Comisionado podrá ordenar la inmediata cancelación de cualquier póliza
obtenida o efectuada en violación a la Ley, el Código y esta Regla, excepto
cuando la póliza no fuere por sus términos cancelable por la Asociación y el
asegurado no hubiere participado a sabiendas en dicha violación.
L. La póliza deberá contener una cláusula de beneficiario, con descripción de los
términos y condiciones para la designación o cambio de beneficiarios y un
aviso con las disposiciones legales aplicables en caso de ausencia de
beneficiarios. Además, deberá incluir una cláusula a tenor con lo dispuesto
en el Artículo 5(a) y 45 de la Ley, advirtiendo que el pago de cualquier
beneficio de seguros se aplicará, de forma preferente, al pago parcial O total
de cualquier deuda que tenga el asegurado con la Asociación O la
"Administración de los Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y la
Judicatura".
M. Las pólizas de la Asociación no podrán ser transferibles, excepto como se
disponga en la Ley.
N. Cualquier póliza de seguro que por sus términos expire en una fecha
específica y que no sea de otro modo renovable, podrá renovarse O
prorrogarse a opción de la Asociación en un formulario de póliza
corrientemente autorizado y al tipo de prima a la sazón requerido para la
misma, por un término O términos adicionales específicos, mediante
certificado O por endoso de la póliza, sin que se requiera la expedición de una
nueva póliza. Disponiéndose, que si la Asociación acepta algún pago por
concepto de primas después de la fecha de expiración de una póliza y no
devuelve la misma al asegurado dentro del término de treinta (30) días,
contados a partir de la fecha que recibe tal pago, y en aquellos casos en que
sea requerido, omite notificar la expiración de la póliza, quedará a discreción
del asegurado, O en la alternativa, del beneficiario de la póliza, determinar si
se le devuelve la prima cobrada en exceso a partir de la fecha de expiración de
la póliza, O si se mantiene en vigor la póliza por el término de la prima pagada.
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Ello a menos que se haya ejercido alguna opción conforme a la cláusula de
renovación de la póliza.
O. Siempre que los beneficios de una póliza que haya expedido 0 en lo futuro
expida la Asociación, o los pagos que deba de hacer sobre la misma, fueren
pagaderos de conformidad con la Ley y con los términos de dicha póliza, o
mediante el ejercicio de un derecho O privilegio con arreglo a los mismos, y la
Asociación efectuare el pago de acuerdo con los términos de la póliza o de
conformidad con cesión por escrito de la misma, a la persona designada en la
póliza o por dicha cesión como la persona con derecho a recibir dicho pago,
se exonerará plenamente a la Asociación de toda reclamación con arreglo a la
póliza. Lo anterior, a menos que antes de efectuarse el pago, la Asociación
hubiere recibido aviso escrito de otra persona O a nombre de la misma, al
efecto de que dicha persona reclama tener derecho a pago O interés en la
póliza.
P. La Asociación deberá suministrar, a petición escrita del Comisionado,
asegurado, beneficiario, reclamante -durante los siguientes diez (10) días de la
notificación- una copia o duplicado de la póliza correspondiente.
Disponiéndose, que de la petición ser del Comisionado, la misma será libre de
costos; y de ser cualquiera de las otras partes aquí relacionadas, el costo de la
copia en papel no será mayor de diez centavos (10c) por hoja.