Regl. 8882, art. 11.110-8
RECLAMACIONES
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Cite as Reglamento Núm. 8882, Art. 11.110-8
A. A petición de cualquier persona que reclame con arreglo a un contrato de
seguro, la Asociación deberá suplir el formulario para entablar la reclamación,
a los fines de que dicha persona lo llene debidamente, pero la Asociación no
tendrá, por razón de este requisito o del suministro de dichos formularios,
ninguna responsabilidad u obligación por o con referencia a la formalización
de dicho formulario.
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B. Investigación, ajuste y resolución de reclamaciones:
(1) En relación con el Nuevo Programa de Seguro por Muerte y por Años de
Servicio Asegurados, y cualquier otro producto que pudiera ofrecer la
Asociación, la investigación, ajuste y resolución de cualquier reclamación
se hará en el periodo razonablemente más corto durante noventa (90) dÃas
después de haberse sometido la reclamación a la Asociación.
Disponiéndose, que el referido término comenzará cuando se presente
originalmente la reclamación, y no desde que se sometan a la Asociación
todos los documentos necesarios para resolver la misma.
(2) En el caso del Seguro por Muerte y por Años de Servicio Asegurados
SobreseÃdo, dado que el ArtÃculo 35 de la Ley dispone que el remanente de
los ingresos por concepto de cuotas mensuales se aplicará para proveer el
seguro por aquellas cantidades que anualmente fije la Asamblea de
Delegados previa determinación actuarial, la investigación, ajuste y
resolución de cualquier reclamación recibida entre el 1 de julio de cada año
y la fecha de aprobación de los beneficios, se hará en el periodo
razonablemente más corto durante los noventa (90) dÃas de la fecha en que
se aprueben los beneficios.
C. La Asociación deberá acusar recibo durante los próximos quince (15) dÃas de
habérsele notificado una reclamación.
D. En caso de que la Asociación no pueda resolver una reclamación en el término
de noventa (90) dÃas, deberá mantener en sus expedientes los documentos que
acrediten la existencia de justa causa para exceder el término.
E. El Comisionado, en cualquier momento, podrá ordenarle a la Asociación la
resolución inmediata de cualquier reclamación si considera que se está
dilatando O retrasando indebida e injustificadamente la resolución de la
misma.
F. Los siguientes actos constituyen resolver una reclamación:
(1) El pago total de la reclamación.
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(2) La denegación escrita y debidamente fundamentada de la reclamación.
(3) El cierre de la reclamación por inactividad del reclamante, cuando el
reclamante no coopere o no entregue la información necesaria para que el
asegurador pueda ajustar la reclamación. Disponiéndose, que se le
notificará inmediatamente al reclamante del cierre de la misma, salvo que
en tales circunstancias el cierre será sin perjuicio de permitir nuevamente la
presentación de dicha reclamación.
G. En aquellas instancias en que se presente una primera reconsideración a la
determinación de la Asociación en torno a la reclamación, la misma deberá ser
resuelta en un término de treinta (30) dÃas, según dispuesto para ello en la
Regla XLVII-A "Normas para regular el término para la resolución de la primera
solicitud de reconsideración de la determinación del asegurador sobre una
reclamación" del Reglamento del Código.
H. Sin que sea una limitación de ningún derecho o defensa que de otro modo
pueda tener la Asociación, ninguno de los siguientes actos de la Asociación se
considerará que constituye una renuncia de cualquier disposición de una
póliza O de cualquier defensa con arreglo a la misma:
(1) Acusar recibo de un aviso de pérdida O reclamación bajo la póliza.
(2) Suministrar modelos para informar una pérdida o reclamación, para
dar información sobre el particular o para presentar prueba de pérdidas, O
recibir o acusar recibo de cualesquiera de dichos modelos O pruebas, una
vez llenos total O parcialmente los blancos.
(3) Investigar cualquier pérdida O reclamación con arreglo a una póliza, O
entrar en negociaciones con miras a una posible liquidación de tal pérdida
O reclamación.