Regl. 8882, art. 26.040
Informes, del Código, para los fondos no reclamados.
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Cite as Reglamento Núm. 8882, Art. 26.040
Además, deberá informar el procedimiento para determinar la fecha en que
tales fondos y otros bienes lÃquidos se convirtieron en vencidos y pagaderos
bajo cualquier seguro.
C. En caso de que la Asociación no posea cuentas no reclamadas de seguros
deberá, en O antes del 1 de mayo del año correspondiente, radicar ante el
Comisionado una certificación negativa a esos efectos.
D. La Asociación notificará las cuentas no reclamadas de seguros conforme a lo
siguiente:
(1) En O antes del 1 de septiembre siguiente a la presentación del informe
requerido, la Asociación hará que se publiquen notificaciones basadas
en la información contenida en el informe y tituladas "Notificación de
Cuentas de Seguros No Reclamadas, Retenidas y Adeudadas por la
Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
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El tÃtulo del aviso deberá aparecer en letra no mayor de treinta y ocho
(38) puntos, pudiendo ser menor; no obstante, el resto del contenido
deberá aparecer en letras no menor de diez (10) puntos.
(2) Tal notificación deberá ser publicada una vez a la semana, por dos (2)
semanas consecutivas, en un periódico de circulación general en Puerto
Rico. Cada notificación deberá contener, en orden alfabético, los
nombres de los asegurados o beneficiarios, además de lo establecido en
el inciso (2) del ArtÃculo 26.050- Notificación sobre fondos no reclamados;
publicación del Código para los fondos no reclamados, según aplique.
(3) La notificación deberá señalar también que las cuentas no reclamadas
serán pagadas por la Asociación a aquella(s) persona(s) que
establezca(n) a su satisfacción, antes del siguiente 1 de diciembre, su
derecho a recibir las mismas, y que no más tarde del siguiente 20 de
diciembre, los dineros que todavÃa quedasen por cobrar pasarán,
conforme dispone el ArtÃculo 25 de la Ley, a una reserva de capital social
de la Asociación y/o a su partida de Capital de Riesgo, a opción de la
Asociación.
(4) No será obligación de la Asociación publicar cantidades menores de
cincuenta dólares ($50), a menos que el Comisionado considere que tal
publicación es en bien del interés público y asà se lo notifique a la
Asociación.
(5) Los gastos incurridos en relación con la publicación serán sufragados por
la Asociación y cargados contras las cuentas no reclamadas contenidas
en dicha publicación, deduciendo el importe de dichos gastos del monto
de las mismas.
E. La Asociación mantendrá identificados en una cuenta por separado, para
registrar como un pasivo, los fondos que no hayan sido reclamados anualmente.
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