Regl. 8882, art. 26.040

Informes, del Código, para los fondos no reclamados.

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Cite as Reglamento Núm. 8882, Art. 26.040

Además, deberá informar el procedimiento para determinar la fecha en que tales fondos y otros bienes líquidos se convirtieron en vencidos y pagaderos bajo cualquier seguro. C. En caso de que la Asociación no posea cuentas no reclamadas de seguros deberá, en O antes del 1 de mayo del año correspondiente, radicar ante el Comisionado una certificación negativa a esos efectos. D. La Asociación notificará las cuentas no reclamadas de seguros conforme a lo siguiente: (1) En O antes del 1 de septiembre siguiente a la presentación del informe requerido, la Asociación hará que se publiquen notificaciones basadas en la información contenida en el informe y tituladas "Notificación de Cuentas de Seguros No Reclamadas, Retenidas y Adeudadas por la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". 25 El título del aviso deberá aparecer en letra no mayor de treinta y ocho (38) puntos, pudiendo ser menor; no obstante, el resto del contenido deberá aparecer en letras no menor de diez (10) puntos. (2) Tal notificación deberá ser publicada una vez a la semana, por dos (2) semanas consecutivas, en un periódico de circulación general en Puerto Rico. Cada notificación deberá contener, en orden alfabético, los nombres de los asegurados o beneficiarios, además de lo establecido en el inciso (2) del Artículo 26.050- Notificación sobre fondos no reclamados; publicación del Código para los fondos no reclamados, según aplique. (3) La notificación deberá señalar también que las cuentas no reclamadas serán pagadas por la Asociación a aquella(s) persona(s) que establezca(n) a su satisfacción, antes del siguiente 1 de diciembre, su derecho a recibir las mismas, y que no más tarde del siguiente 20 de diciembre, los dineros que todavía quedasen por cobrar pasarán, conforme dispone el Artículo 25 de la Ley, a una reserva de capital social de la Asociación y/o a su partida de Capital de Riesgo, a opción de la Asociación. (4) No será obligación de la Asociación publicar cantidades menores de cincuenta dólares ($50), a menos que el Comisionado considere que tal publicación es en bien del interés público y así se lo notifique a la Asociación. (5) Los gastos incurridos en relación con la publicación serán sufragados por la Asociación y cargados contras las cuentas no reclamadas contenidas en dicha publicación, deduciendo el importe de dichos gastos del monto de las mismas. E. La Asociación mantendrá identificados en una cuenta por separado, para registrar como un pasivo, los fondos que no hayan sido reclamados anualmente. 26
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