Regl. 3672, art. 4 dup2

Reglas de Procedimeinto de Vista Administrativas.

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Cite as Reglamento Núm. 3672, Art. 4 dup2

DEL FUNCIONAMIENTO DE LA VISTA 4.1 Su naturaleza. La toma de decisiones administrativas deberá fundamentarse en una vista pública, justa e imparcial que garantice los derechos de las partes y/o del interés público. 6 4.2 Idioma a ser utilizado; excepciones. Las vistas administrativas se conducirán en español. Cuando la situación 10 amerite, y así 10 determine el Panel Examinador, se podrán efectuar en otro idioma. La parte que utilice otro idioma que no sea el español deberá proveer a la Junta con traducción simultánea de SU testimonio o presentación. 4.3 Directrices del Panel Examinador. Además de proteger la justicia e imparcialidad del proceso, el Panel Examinador mantendrá el orden y conducirá la vista de forma tal, que e evite dilación innecesaria en la disposición de los procedimientos. Para estos propósitos, el Panel Examinador puede: (1) Preparar y enviar notificaciones sobre el día, tiempo y lugar de las vistas y conferencias. (2) Establecer los métodos y procedimientos a ser utilizados en la presentación de la evidencia. (3) Preparar, luego de considerar las posiciones de los participantes, informes escritos de las áreas de conflicto entre los participantes. (4) Convocar conferencias para transar, simplificar, determinar sobre cualquiera de las controversias, o para considerar otros asuntos que puedan facilitar la rápida disposición de la vista. (5) Administrar juramentos y afirmaciones. (6) Regular el curso de la vista y gobernar la conducta de los participantes. (7) Examinar a los testigos. (8) Identificar, referir y decidir controversias para decisiones 7 interlocutorias. (9) Reglamentar, admitir, excluir o limitar evidencia. (10) Establecer los términos para presentar mociones, testimonios, alegatos, y otra evidencia escrita. (11) Resolver mociones y otros asuntos procesales que se traigan a su consideración. (12) Ordenar que la v vista sea conducida en etapas siempre que las partes sean numerosas O las controversias sean múltiples y complicadas. (13) Tomar cualquier acción de acuerdo con estas Reglas para mantener el orden en la vista y para conducir los procedimientos de forma rápida, justa, e imparcial. (14) Ordenar que los secretos del comercio sean tratados como información confidencial en concordancia con la Ley de Evidencia. (15) Permitir todo contrainterrogatoric de que sea necesario para lograr un descubrimiento completo y veraz de los hechos. (16) Formular determinaciones de hechos y conclusiones de derecho en todo procedimiento adjudicativo. 4.3.1 Citaciones. E1 Panel Examinador podrá, por iniciativa propia o mediante moción de parte, expedir citaciones para requerir la comparecencia de testigos con conocimiento respecto a las controversias suscitadas en la vista. La citación será expedida con no menos de cinco (5) días laborables de anticipación a la fecha de la vista, excepto que exista justa causa para 8 hacerlo fuera de este término. Si luego de haber sido debidamente citada, una persona dejare de comparecer ante el Panel sin causa justificada, la Junta podrá acudir ante el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico para solicitar el remedio adecuado. 4.3.2 Producción de documentos. E1 Panel Examinador podrá ordenar a una parte, oficial o agente de una de ellas, que produzca documentos U otra evidencia no privilegiada. Esta orden será dictada con no menos de cinco (5) días de anticipación a la fecha de la vista, salvo justa causa que amerite hacerlo fuera del término. En caso de que esta evidencia no sea producida, la Junta podrá acudir ante el Tribunal de Justicia de Puerto Rico para solicitar el remedio adecuado. Ante esta situación, se podrán efectuar inferencias adversas en contra de esa parte, 4.3.3 Notificación. Toda citación que requiera 1a comparecencia de personas, o que ordene que se produzca determinada prueba documental, podrá ser notificada por correo ordinario, certificado o personalmente. 4.4 Aplicabilidad flexible de las Reglas de Evidencia. La evidencia puede ser recibida en cualquier vista a pesar de no ser admisible bajo las Reglas de Evidencia de Puerto Rico aplicables a los procedimientos judiciales. E1 peso que habrá de otorgarse a 1.a evidencia recibida se determinará a base de su confiabilidad y valor probatorio. 9 4.5 Admisibilidad de la evidencia. (1) E1 Panel Examinador habrá de admitir toda evidencia que no sea impertinente, inmaterial, indebidamente repetitiva, carente de confiabilidad, o de escaso valor probatorio. (2) Evidencia relacionada con transacciones no será admisible. 4.5.1 Secretos de negocios y evidencia confidencial. (1) En la presentación, admisión, disposición y uso de la evidencia, el Panel Examinador conservará la confidencialidad de los secretos de negocios y de otra información comercial, financiera y científica. (2) E1 status de confidencialidad 0 de secreto de negocios no evitará que la información sea ofrecida en evidencia. E1 Panel Examinador podrá emitir las órdenes que sean necesarias para considerar esta evidencia en cámara, incluyendo la preparación de un memorial suplementario que discuta las cuestiones de hechos, de derecho y discreción que surgen de esa porción de la evidencia que es confidencial o que incluye secretos de negocios. 4.5.2 Apreciación de la prueba queda en el récord. Decisiones del Panel Examinador sobre la admisibilidad de evidencia o testimonios, la propiedad del contrainterrogatoric y otras cuestiones procesales estarán contenidas en el record y regirán la totalidad de los procedimientos ante dicho Panel. 10 4.5.3 Evidencia excluída. (1) Cuando la evidencia o testimonios sean declarados inadmisibles por el Panel Examinador, la parté afectada podrá realizar una oferta de prueba que será incluída en el récord. La oferta de prueba para un testimonio oral excluído consistirá en una breve declaración sobre el contenido, naturaleza, pertinencia y propósito de este testimonio. (2) La oferta de prueba para documentos y exhibits excluídos consistirá en la inserción de los documentos 0 exhibits concernidos en el récord. (3) Cuando la Junta de Gobierno determine que la exclusión de cierta evidencia fue errónea y perjudicial en grado sustancial, podrá ordenar la reapertura de la vista para presentar esa evidencia. 4.5.4 Contrainterrogatorios: intereses en común. Cuando dos o más partes tienen sustancialmente intereses y posiciones similares, el Panel Examinador puede limitar el número de abogados U otros representantes que habrán de contrainterrogar, efectuar y argumentar mociones y objeciones a favor de esas partes. Los abogados pueden, sin embargo, contrainterrogar sobre cuestiones que no se han cubierto adecuadamente en los contrainterrogatorios previos. 4.5.5 Declaraciones verificadas. (1) El Panel Examinador podrá admitir e incluir en el 11 récord como evidencia, mediante testimonio oral, señalamientos de hechos и opiniones preparados previamente por un testigo. La admisibilidad de la evidencia contenida en la declaración estará sujeta a las mismas reglas de como si el testimonio fuera producido bajo examen directo. (2) Antes de que tal declaración sea leída 0 admitida en evidencia, el testigo entregará une copia de la declaración al Panel Examinador y a los representantes de las otras partes con suficiente antelación. (3) EI testigo que presento la declaración escrita jurará lo declaración y estará sujeto 0 un contrainterrogatorio verbal sobre el contenido de aquella. 4.5.6 Testigo "no disponible:; admisibilidad de affidávits. EI Panel Examinador podrá admitir en evidencia affidávits de testigos que no estén disponibles. EI término "no disponible" incluye situaciones en que el declarante: (1) está exento 0 impedido de declarar por razón de un privilegio reconocido en relación al asunto u objeto de su declaración, 0 (2) insiste en no declarar Q pesar de orden de la Junta para que declare, 0 (3) testifico no recordar, 0 (4) ha fallecido 0 está imposibilitado de comparecer 0 declarar por razón de impedimento mental 0 físico, 0 12 (5) está ausente de la vista y el proponente de su declaración ha desplegado diligencia para conseguir su comparecencia mediante citación de la Junta. 4.5.7 Objeciones. (1) Cualquier objeción respecto a la admisibilidad de la evidencia o a la manera en que se conduce la vista podrá ser señalada oralmente 0 por escrito durante la vista. (2) Todas las objeciones serán realizadas oportunamente y acompañadas de un fundamento concreto y apropiado; de otra manera se considerarán renunciadas.
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