Regl. 3672, art. 4 dup2
Reglas de Procedimeinto de Vista Administrativas.
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Cite as Reglamento Núm. 3672, Art. 4 dup2
DEL FUNCIONAMIENTO DE LA VISTA
4.1 Su naturaleza.
La toma de decisiones administrativas deberá fundamentarse en una
vista pública, justa e imparcial que garantice los derechos de
las partes y/o del interés público.
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4.2 Idioma a ser utilizado; excepciones.
Las vistas administrativas se conducirán en español. Cuando la
situación 10 amerite, y así 10 determine el Panel Examinador, se
podrán efectuar en otro idioma. La parte que utilice otro idioma
que no sea el español deberá proveer a la Junta con traducción
simultánea de SU testimonio o presentación.
4.3 Directrices del Panel Examinador.
Además de proteger la justicia e imparcialidad del proceso, el
Panel Examinador mantendrá el orden y conducirá la vista de forma
tal, que e evite dilación innecesaria en la disposición de los
procedimientos. Para estos propósitos, el Panel Examinador puede:
(1) Preparar y enviar notificaciones sobre el día, tiempo y lugar
de las vistas y conferencias.
(2) Establecer los métodos y procedimientos a ser utilizados en la
presentación de la evidencia.
(3) Preparar, luego de considerar las posiciones de los
participantes, informes escritos de las áreas de conflicto
entre los participantes.
(4) Convocar conferencias para transar, simplificar, determinar
sobre cualquiera de las controversias, o para considerar otros
asuntos que puedan facilitar la rápida disposición de la vista.
(5) Administrar juramentos y afirmaciones.
(6) Regular el curso de la vista y gobernar la conducta de los
participantes.
(7) Examinar a los testigos.
(8) Identificar, referir y decidir controversias para decisiones
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interlocutorias.
(9) Reglamentar, admitir, excluir o limitar evidencia.
(10) Establecer los términos para presentar mociones, testimonios,
alegatos, y otra evidencia escrita.
(11) Resolver mociones y otros asuntos procesales que se traigan
a su consideración.
(12) Ordenar que la v vista sea conducida en etapas siempre que las
partes sean numerosas O las controversias sean múltiples y
complicadas.
(13) Tomar cualquier acción de acuerdo con estas Reglas para
mantener el orden en la vista y para conducir los
procedimientos de forma rápida, justa, e imparcial.
(14) Ordenar que los secretos del comercio sean tratados como
información confidencial en concordancia con la Ley de
Evidencia.
(15) Permitir todo contrainterrogatoric de que sea necesario para
lograr un descubrimiento completo y veraz de los hechos.
(16) Formular determinaciones de hechos y conclusiones de derecho
en todo procedimiento adjudicativo.
4.3.1 Citaciones.
E1 Panel Examinador podrá, por iniciativa propia o mediante
moción de parte, expedir citaciones para requerir la
comparecencia de testigos con conocimiento respecto a las
controversias suscitadas en la vista. La citación será
expedida con no menos de cinco (5) días laborables de anticipación
a la fecha de la vista, excepto que exista justa causa para
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hacerlo fuera de este término. Si luego de haber sido debidamente
citada, una persona dejare de comparecer ante el Panel sin causa
justificada, la Junta podrá acudir ante el Tribunal General de
Justicia de Puerto Rico para solicitar el remedio adecuado.
4.3.2 Producción de documentos.
E1 Panel Examinador podrá ordenar a una parte, oficial o agente
de una de ellas, que produzca documentos U otra evidencia no
privilegiada. Esta orden será dictada con no menos de cinco (5)
días de anticipación a la fecha de la vista, salvo justa causa
que amerite hacerlo fuera del término. En caso de que esta
evidencia no sea producida, la Junta podrá acudir ante el
Tribunal de Justicia de Puerto Rico para solicitar el remedio
adecuado. Ante esta situación, se podrán efectuar inferencias
adversas en contra de esa parte,
4.3.3 Notificación.
Toda citación que requiera 1a comparecencia de personas, o que
ordene que se produzca determinada prueba documental, podrá ser
notificada por correo ordinario, certificado o personalmente.
4.4 Aplicabilidad flexible de las Reglas de Evidencia.
La evidencia puede ser recibida en cualquier vista a pesar de no ser
admisible bajo las Reglas de Evidencia de Puerto Rico aplicables a los
procedimientos judiciales. E1 peso que habrá de otorgarse a 1.a
evidencia recibida se determinará a base de su confiabilidad y valor
probatorio.
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4.5 Admisibilidad de la evidencia.
(1) E1 Panel Examinador habrá de admitir toda evidencia que no
sea impertinente, inmaterial, indebidamente repetitiva,
carente de confiabilidad, o de escaso valor probatorio.
(2) Evidencia relacionada con transacciones no será admisible.
4.5.1 Secretos de negocios y evidencia confidencial.
(1) En la presentación, admisión, disposición y uso de la
evidencia, el Panel Examinador conservará la
confidencialidad de los secretos de negocios y de otra
información comercial, financiera y científica.
(2) E1 status de confidencialidad 0 de secreto de negocios no
evitará que la información sea ofrecida en evidencia.
E1 Panel Examinador podrá emitir las órdenes que sean
necesarias para considerar esta evidencia en cámara,
incluyendo la preparación de un memorial suplementario
que discuta las cuestiones de hechos, de derecho y
discreción que surgen de esa porción de la evidencia que
es confidencial o que incluye secretos de negocios.
4.5.2 Apreciación de la prueba queda en el récord.
Decisiones del Panel Examinador sobre la admisibilidad de
evidencia o testimonios, la propiedad del contrainterrogatoric
y otras cuestiones procesales estarán contenidas en el record y
regirán la totalidad de los procedimientos ante dicho Panel.
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4.5.3 Evidencia excluída.
(1) Cuando la evidencia o testimonios sean declarados
inadmisibles por el Panel Examinador, la parté afectada
podrá realizar una oferta de prueba que será incluída en
el récord. La oferta de prueba para un testimonio oral
excluído consistirá en una breve declaración sobre el
contenido, naturaleza, pertinencia y propósito de este
testimonio.
(2) La oferta de prueba para documentos y exhibits excluídos
consistirá en la inserción de los documentos 0 exhibits
concernidos en el récord.
(3) Cuando la Junta de Gobierno determine que la exclusión
de cierta evidencia fue errónea y perjudicial en grado
sustancial, podrá ordenar la reapertura de la vista para
presentar esa evidencia.
4.5.4 Contrainterrogatorios: intereses en común.
Cuando dos o más partes tienen sustancialmente intereses y
posiciones similares, el Panel Examinador puede limitar el
número de abogados U otros representantes que habrán de
contrainterrogar, efectuar y argumentar mociones y objeciones a
favor de esas partes. Los abogados pueden, sin embargo,
contrainterrogar sobre cuestiones que no se han cubierto
adecuadamente en los contrainterrogatorios previos.
4.5.5 Declaraciones verificadas.
(1) El Panel Examinador podrá admitir e incluir en el
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récord como evidencia, mediante testimonio oral,
señalamientos de hechos и opiniones preparados previamente
por un testigo. La admisibilidad de la evidencia contenida
en la declaración estará sujeta a las mismas reglas de como
si el testimonio fuera producido bajo examen directo.
(2)
Antes de que tal declaración sea leída 0 admitida en
evidencia, el testigo entregará une copia de la declaración
al Panel Examinador y a los representantes de las otras
partes con suficiente antelación.
(3)
EI testigo que presento la declaración escrita jurará lo
declaración y estará sujeto 0 un contrainterrogatorio verbal
sobre el contenido de aquella.
4.5.6 Testigo "no disponible:; admisibilidad de affidávits.
EI Panel Examinador podrá admitir en evidencia affidávits de
testigos que no estén disponibles. EI término "no disponible"
incluye situaciones en que el declarante:
(1) está exento 0 impedido de declarar por razón de un
privilegio reconocido en relación al asunto u objeto de su
declaración, 0
(2) insiste en no declarar Q pesar de orden de la Junta para que
declare, 0
(3) testifico no recordar, 0
(4) ha fallecido 0 está imposibilitado de comparecer 0 declarar
por razón de impedimento mental 0 físico, 0
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(5) está ausente de la vista y el proponente de su
declaración ha desplegado diligencia para conseguir
su comparecencia mediante citación de la Junta.
4.5.7 Objeciones.
(1) Cualquier objeción respecto a la admisibilidad de la
evidencia o a la manera en que se conduce la vista podrá
ser señalada oralmente 0 por escrito durante la vista.
(2) Todas las objeciones serán realizadas oportunamente y
acompañadas de un fundamento concreto y apropiado; de
otra manera se considerarán renunciadas.