Regl. 8897, art. 3020.06
inciso (g): "De conformidad con la Ley Núm. 82 de 26
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de junio de 1959, según enmendada, se suspenderá la imposición y cobro
del arbitrio sobre gasolina fijado en el párrafo (1) del apartado (a) de esta
sección cuando se trate de gasolina de aviación y de cualquier otro
producto combustible para uso O consumo en la propulsión de vehículos
de transportación aérea que sea destinado a consumirse en viajes por
aire entre Puerto Rico y otros lugares, O en viajes por aire dentro de los
límites territoriales de Puerto Rico, siempre y cuando, en lugar del
impuesto fijado en esta sección, la Autoridad de los Puertos imponga
sobre dichos productos un derecho de dos (2) centavos por galón 0 por
fracción de galón y lo cobre a los importadores de combustible que se
utilice para el consumo de la propulsión de vehículos de transportación
aérea".
3.0. PROPÓSITO Y APLICACIÓN
Con el paso del tiempo, la introducción y distribución de combustible en Puerto Rico
se ha diversificado, y las funciones de suplidor e importador que antes eran
generalmente llevadas a cabo por los mismos entes, hoy son efectuadas por entes
distintos. Debido a la variedad de suplidores que existen en la actualidad, resulta
más complicado para la Autoridad de los Puertos el control de la entrada del
producto así como la fiscalización del cobro de los derechos sobre el combustible
de aviación. Imponer el pago del derecho al importador no solo facilitará la labor de
la Autoridad de los Puertos como agente fiscalizador, sino que también resultará en
un aumento en la captación del mismo.
El propósito de este Reglamento es establecer las normas que aseguren el cobro
del derecho a los importadores de manera simple y eficiente para la Autoridad. Este
Reglamento aplicará a todo importador de gasolina de aviación que introduzca su
producto para uso O consumo en la propulsión de vehículos de transportación
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aérea, y a toda mezcla de gasolina con cualquier producto combustible para uso o
consumo en la propulsión de vehículos de transportación aérea, destinado a
consumirse en viajes por aire entre Puerto Rico y otros lugares, 0 en viajes por aire
dentro de los límites territoriales de Puerto Rico ("Gasolina de Aviación").
4.0 BASE LEGAL
Este Reglamento se promulga de conformidad con la autoridad que le confiere a al
Director Ejecutivo de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico la Ley Núm. 82, del
26 de junio de 1959, según enmendada, la Ley Núm. 1-2011, conocida como el
"Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011", según enmendada, por la Ley
206-2014; la Ley Núm. 125 del 7 de mayo de 1942, según enmendada, "Ley de la
Autoridad de los Puertos," y las disposiciones contenidas en la Ley Núm. 170 del 12
de agosto de 1988, "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico".
5.0 DEFINICIONES GENERALES
Los términos de uso general que a coninuación se expresan tendrán el siguiente
significado en la interpretación de este Reglamento:
1. Aeropuertos: Serán todos los aeropuertos de Puerto Rico e islas municipios
adyacentes de Puerto Rico, incluyendo Vieques y Culebra.
2. Afianzado: individuo O persona jurídica que quiere tener crédito con la
Autoridad y al cual se le pide una fianza y pasa por el proceso de aprobación
del Comité de Crédito.
3. Agente: Persona 0 empresa autorizada para representar al propietario del buque
y/o el capitán y / O el propietario del buque y / o capitán en cualquiera de las
instalaciones PRPA en el que se llevó a cabo una operación marítima
4. Autoridad: Será la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico.
5. Barco: Cualquier nave diseñada para navegar en el agua utilizada para el
transporte de personas 0 carga.
6. Barcaza: Barco espacioso generalmente con fondo plano utilizado
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principalmente para el transporte de carga y que por lo general es impulsado
por el remolque.
7. Combustible de aviación: Incluye toda gasolina de aviación, toda clase de
producto combustible para uso o consumo en la propulsión de vehículos de
transportación aérea y toda mezcla de gasolina con cualquier producto
combustible para uso 0 consumo en la propulsión de vehículos de
transportación aérea, destinado a consumirse en viajes por aire entre Puerto
Rico y otros lugares, o en viajes por aire dentro de los límites territoriales de
Puerto Rico.
8. Compañía fiadora: Compañía aseguradora que se dedica a asegurar la
fianza a través de un seguro.
9. Derecho: Será el derecho de dos (2) centavos por galón 0 por fracción de
galón, que la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, autoriza a la Autoridad a
imponer y cobrarlo a los importadores de combustible, que se utilice para el
consumo de la propulsión de vehículos de transportación aérea.
10. Director: Será el Director Ejecutivo de la Autoridad de los Puertos de Puerto
Rico.
11. Informe de descarga: Informe que emite un inspector independiente
debidamente certificado, al llegar una barcaza O tanquero. Trámite
compulsorio para poder proceder a descargar.
12. Conocimiento de embarque (Bill of lading): Documento propio del
transporte marítimo que se utiliza en el marco de un contrato de transporte
de las mercancías. La finalidad de este documento es proteger al cargador y
al consignatario de la carga frente al naviero y dar confianza a cada parte
respecto al comportamiento de la otra.
13. DSMS: Aplicación Web Interactiva utilizada por PRPA para el registro,
seguimiento y gestión de la facturación por concepto de Operaciones
Marítimas.
14. Encargado de muelle: Personal del área de marítimo que se encarga de
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manejar las operaciones del muelle asignado.
15. Fianza: Garantía que el solicitante otorga en seguridad del buen
cumplimiento de su obligación O compromiso con la Autoridad. Esta
garantía es solicitada a una Afianzadora y es responsabilidad del solicitante.
16. Importador: Cualquier persona natural O jurídica que se dedique al negocio
de importar combustible de aviación y/o cualquier otro producto combustible
para uso 0 consumo en la propulsión de vehículos de transportación aérea
que sea destinado a consumirse en viajes por aire entre Puerto Rico y otros
lugares, 0 en viajes por aire dentro de los límites territoriales de Puerto Rico.
También significará los consumidores de los referidos productos en el caso
de que éstos los importen directamente.
17. Manifiesto: Es aquel documento adoptado por la Autoridad y generado por
el Agente, en el cual se hace constar la carga que se lleva en algún medio
de transporte marítimo. El cual debe remitirse de manera electrónica a la
Oficina de Facturación, Crédito y Cobro de la Autoridad, a través del sistema
DSMS.
18. Oficina de Facturación, Crédito y Cobro: Oficina en la Autoridad de los
Puertos que tiene como responsabilidad la facturación y el cobro de
cualquier concepto permitido por la ley habilitadora de la Autoridad.
19. Suplidor y/o Detallista: Toda persona natural O jurídica que se dedique al
negocio de suplir gasolina de aviación al detal /o cualquier otro producto
combustible para uso o consumo en la propulsión de vehículos de
transportación aérea que sea destinado a consumirse en viajes por aire
entre Puerto Rico y otros lugares, O en viajes por aire dentro de los límites
territoriales de Puerto Rico. También significará los consumidores de los
referidos productos en el caso de que éstos los importen directamente.
20. Zona libre: Es un área definida, de acceso controlado, considerada como si
estuviera fuera del territorio del Servicio de Aduana de los Estados Unidos;
situada dentro O adyacente a un puerto de entrada.
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6.0 FIJACION DE DERECHO DE DOS CENTAVOS (.02¢)
Por la presente se impone un derecho de dos centavos (.02¢) sobre cada galón o
fracción de galón de combustible de aviación O de todo producto combustible para
uso O consumo en la propulsión de vehículos de transportación aérea y de esta
mezcla de gasolina con cualquier producto combustible para uso 0 consumo en la
propulsión de vehículos de transportación aérea, destinada a consumirse en viajes
por aire entre Puerto Rico y otros lugares o en viajes por aire dentro de los límites
territoriales de Puerto Rico, sujeto a la exenciones aplicables indicadas en la
Sección XIII.
7.0 DOCUMENTOS APLICABLES:
El importador deberá cumplimentar los siguientes documentos:
a. Informe sobre el cobro del derecho por galón sobre combustible de aviación
a los importadores que operen en Puerto Rico. Anejo I
b. Informe de descarga emitido por el Inspector Independiente encargado.
C. Notificación de embarque.
d. Manifiesto
Los referidos documentos se deberán radicar mediante el sistema DSMS o
cualquier otro sistema autorizado por la Autoridad, en formato de documento portátil
(PDF por sus siglas en ingles), en o antes de la fecha de pago correspondiente.
Todo Importador, agente, detallista o suplidor deberá solicitar acceso y/o registro al
sistema DSMS o cualquier otro sistema autorizado por la Autoridad de los Puertos
para subir el informe sobre el pago y cobro del derecho, en un plazo no menor de
quince días a partir de la fecha de vigencia del presente Reglamento.
8.0. FIANZA
A. Todo Importador de combustible propulsión de vehículos de transportación
aérea en 0 fuera de Puerto Rico deberá prestar una fianza no menor de UN
MILLON DE DÓLARES ($1,000,000.00) a favor de la Autoridad de los Puertos.
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Dicha fianza podrá ser en metálico, pignoraticia, hipotecaria y solidaria a
presentarse por compañía 0 corporación de garantías y fianzas autorizadas a
hacer negocios en Puerto Rico. En los casos en que ésta sea en metálico se
presentará ante el Secretario de Hacienda y será retenida en una cuenta
especial; en los demás casos se entregará el documento de fianza en la oficina
de Crédito y Cobros. Disponiéndose que el monto de la fianza así prestada, en
ningún momento podrá ser menor de UN MILLON DE DÓLARES
($1,000,000.00).
B. Dicha Fianza garantizará el pago de los derechos establecidos en el presente
reglamento, que no efectué dentro del término establecido en el inciso (b) de la
Sección IX. El Importador cuya fianza sea ejecutada por incumplimiento con el
pago del derecho al combustible de avión, deberá reinstalar dicha fianza por la
cantidad correspondiente en un plazo no menor de cinco (5) días desde la fecha
en que la Autoridad le notificó de su ejecución. La notificación al Importador
podrá efectuarse de forma escrita o electrónica, a la dirección que el importador
provea a la Autoridad.
C. La notificación a la Autoridad de los Puertos de cambio de dirección 0 de
cualquier otra información con relación al Importador será responsabilidad de
éste.
9.0 PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO DEL DERECHO
A. El Agente deberán remitir el Manifiesto de manera electrónica, al área de
Facturación, Crédito y Cobro de la Autoridad, antes del atraque del barco a
la bahía.
B. El Importador deberá solicitar acceso al sistema DSMS 0 cualquier otro
sistema autorizado por la Autoridad para subir el informe sobre el pago y
cobro del derecho, el informe de descarga, la notificación de embarque y el
manifiesto en formato PDF. Estos cuatro documentos deben ser subidos por
el importador para cada operación realizada no más tarde del décimo (10)
día del mes siguiente al mes en el cual el importador tome posesión de los
productos.
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C. La oficina de Facturación, Crédito y Cobro, será la unidad responsable de
facturar a través del sistema DSMS y verificar que el pago efectuado por los
importadores por concepto de los dos centavos por galón de gasolina, esté
correcto. Además en aquellos casos en que exista alguna diferencia,
realizarán las investigaciones pertinentes. Se revisará la información
sometida en el manifiesto por el Agente con la información del manifiesto de
Hacienda y se notificará el resultado de las mismas mediante comunicación
escrita al Importador, con los fines de solicitarle el pago por la cantidad de
dinero correspondiente, el cual se facturará mediante el sistema DSMS.
Dicho pago se debe emitir dentro de diez (10) días calendario.
10.0 PROCEDIMIENTO PARA LA FORMA Y TIEMPO DE PAGO
El importador deberá pagar a la Autoridad de Puertos el derecho que se describe en
el apartado (g) de la Sección 3020.06 de la Ley Núm. 1-2011, supra, según
enmendada, del siguiente modo:
A. No se recibirán pagos en efectivo en el lugar de recibo del combustible.
B. Los importadores deberán ser afianzados y pagarán no más tarde del
décimo (10mo) día del mes siguiente al mes en el cual el importador tome
posesión de los productos.
C. Para todos los efectos legales, se entenderá que la Autoridad ha hecho las
debidas gestiones de cobro, dentro del tiempo reglamentario al enviar al
Importador afianzado, una notificación dándole un plazo de diez días para
hacer efectivo el pago del derecho. Vencido el término indicado y no
satisfecho, la Autoridad podrá requerir a la compañía fiadora el pago de la
suma adeudada con sus intereses O podrá confiscar la fianza si ésta se
prestó en efectivo.
D. El pago del Derecho a la Autoridad se realizará mediante cheque O
transferencia electrónica, de la siguiente forma:
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1. Pago mediante cheque será dirigido a la "Autoridad de Puertos de Puerto
Rico" y será presentado personalmente en la Oficina de cobros de la
Autoridad, localizada en:
Calle Lindbergh #64
Antigua Base Naval Miramar
San Juan, Puerto Rico 00907
o enviado por correo con certificación de envío a:
Oficina de Cobros
Autoridad de Puertos de Puerto Rico
PO Box 362829
San Juan, PR 00936-2829
2. Pago mediante transferencia electrónica será dirigida a:
Titular Cuenta: Autoridad de Puertos de Puerto Rico
Número de cuenta: Revenue-018-430-201
Nombre del Banco: Banco Popular de Puerto Rico
Dirección del Banco: PO BOX 362708 San Juan, PR 00936-2708
Número de ruta: 021502011
Código del Banco: BPPRSX
11.0 EVASIONES
Cualquier medio O recurso que resulte en el incumplimiento de los procedimientos
por este Reglamento 0 en la ocultación y/o falseamiento de la información de los
récords requeridos, constituye una violación y/o incumplimiento con este
Reglamento.
12.0 INCUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES DE LA LEY Y EL PROCEDIMIENTO
La Autoridad podrá impedir las operaciones de cualquier importador que
voluntariamente deje de cumplir con las disposiciones de la Ley Núm. 1-2011,
supra, según enmendada y/o con las disposiciones de este Reglamento.
Todo importador, que no cumpla con el procedimiento aquí establecido, estará
sujeto a una penalidad de $25,000.00 o el 9% de interés sobre el total del derecho
de la factura no pagada, lo que resulte mayor. Dicha penalidad será agregada a la
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próxima factura de pago que sea generada. No se expedirá recibo de pago de un
embargue de combustible según dispuesto por este Reglamento, sin que se efectúe
el pago de la penalidad.
13.0 EXENCIONES
No estarán sujetos al pago del derecho dispuesto en este reglamento el combustible
de aviación que está excluido por definición de ley:
A. El combustible de aviación importado en los aeropuertos para uso directo
del Gobierno de los Estados Unidos, de sus agencias O instrumentalidades,
así como el combustible de aviación que así sea suplido al Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, sus agencias O instrumentalidades, así como el
suplido a personas expresamente exentas por ley.
B. Combustible de aviación que llega a tanques declarados como Zona Libre,
en los cuales no se despacha el combustible, si no que se regresa a
barcazas o tanqueros para otros puertos en el extranjero.
14.0 FACULTADES DE ADMINISTRACIÓN
A los fines de la administración de este Reglamento, hasta el punto necesario, la
Autoridad podrá examinar records, documentos, maquinarias, bienes, locales,
predios, inventario 0 cualquier otro material 0 documento relacionado con las
operaciones de un importador. Cualquier persona a cargo de cualquier
establecimiento, local, predio u objetos a examen vendrá obligada a facilitar
cualquier documentación requiera por el Director o representante autorizado que
sea necesario para instrumentar este Procedimiento.
15.0 RÉCORDS
Todo importador de combustibles de aviación para uso 0 consumo en la propulsión
de vehículos de transportación aérea que sea destinado a consumirse en viajes por
aire entre Puerto Rico y otros lugares, 0 en viajes por aire dentro de los límites
territoriales de Puerto Rico, a los muelles de la Autoridad y/o cualquier otro muelle
en Puerto Rico, preparará y mantendrá para examen del Director Ejecutivo y/o la
persona que este designe, todos los récords relacionados al recibo de dicho
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combustible en Puerto Rico por el término de un año después de la transacción.
16.0 NOTIFICACIÓN
El Director, notificará por escrito al Secretario de Hacienda que la Autoridad ha
impuesto y está cobrando el derecho que se implementa en este Reglamento y
notificará, asimismo, el día en que la Autoridad dejase de cobrar dicho derecho.
17.0 SEPARABILIDAD
Si cualquier cláusula, inciso, párrafo o sección de este Reglamento fuese declarado
nulo O inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, tal declaración no afectará,
perjudicará ni invalidará el resto de este Reglamento. El efecto de dicha declaración
de nulidad 0 inconstitucionalidad quedará limitado a la cláusula, inciso, párrafo o
sección que así hubiese sido declarada nula o inconstitucional.
18.0 INTERPRETACION
La persona que interese una interpretación oficial de este Reglamento deberá
solicitarla por escrito al Director Ejecutivo de la Autoridad de los Puertos. El Director
Ejecutivo podrá, a su discreción, emitir la interpretación solicitada. Cualquier acción
tomada a tono y de conformidad con una interpretación oficial escrita, no constituirá
una enmienda al Reglamento y será solo aplicable a la controversia O situación que
sea planteada.
19.0 VIGENCIA, DEROGACIÓN Y APROBACIÓN
Este Reglamento comenzará a regir 30 días después de haberse radicado en el
Departamento de Estado y deroga cualquier otra reglamentación, normas o
disposiciones existentes sobre esta materia que sea contraria e irregular con lo aquí
establecido.
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Aprobado en San Juan, Puerto Rico, el
de
de 2016.
SOMETIDO POR:
APROBADO POR:
Hon. MAN Miguel A. Torres Díaz
Ingrid C. Colberg Rodríguez
Directora Ejecutiva
Presidente de la Junta de Directores
Rocopit
Sra. Ingrid Rivera Rocafort
Secretaria de la Junta de Directores
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