Regl. 8898, art. 19

Sanciones y Penalidades

Last amended: 1997Length: 261 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 8898, Art. 19

A. La violación de cualquiera de las disposiciones de este Reglamento conllevará la imposición de sanciones administrativas como amonestación escrita, suspensión de empleo y sueldo, la destitución o despido. Ello en adición a las penalidades de delito grave que establece el Artículo 20 de la Ley Núm. 78 y que exponemos a continuación: 1. Toda persona que a sabiendas y voluntariamente divulgue O haga uso indebido de la información relacionada a o los resultados obtenidos en el proceso de la administración de pruebas para detectar el uso de sustancias controladas, según dispone la Ley Núm. 78 del 14 de agosto de 1997, o que violare este Reglamento, incurrirá en delito grave y si fuere convicta, será sancionada por cada violación con pena de reclusión por un término fijo de un año O multa de dos mil dólares ($2,000) O ambas penas a discreción del Tribunal. 2. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de dos (2) años 0 hasta cinco mil dólares ($5,000), 0 ambas penas a discreción del Tribunal. 3. De mediar circunstancias atenuantes, la pena podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses y un día O hasta mil dólares ($1,000) 0 ambas penas a discreción del Tribunal. 4. Toda persona así convicta quedará inhabilitada para desempeñar cualquier cargo o empleo en el Banco sujeto a lo dispuesto en la Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada.
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