Regl. 8898, art. 19
Sanciones y Penalidades
Cite as Reglamento Núm. 8898, Art. 19
A. La violación de cualquiera de las disposiciones de este Reglamento conllevará la
imposición de sanciones administrativas como amonestación escrita, suspensión de
empleo y sueldo, la destitución o despido. Ello en adición a las penalidades de delito
grave que establece el ArtÃculo 20 de la Ley Núm. 78 y que exponemos a
continuación:
1. Toda persona que a sabiendas y voluntariamente divulgue O haga uso indebido
de la información relacionada a o los resultados obtenidos en el proceso de la
administración de pruebas para detectar el uso de sustancias controladas, según
dispone la Ley Núm. 78 del 14 de agosto de 1997, o que violare este Reglamento,
incurrirá en delito grave y si fuere convicta, será sancionada por cada violación
con pena de reclusión por un término fijo de un año O multa de dos mil dólares
($2,000) O ambas penas a discreción del Tribunal.
2. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser
aumentada hasta un máximo de dos (2) años 0 hasta cinco mil dólares ($5,000),
0 ambas penas a discreción del Tribunal.
3. De mediar circunstancias atenuantes, la pena podrá ser reducida hasta un mÃnimo
de seis (6) meses y un dÃa O hasta mil dólares ($1,000) 0 ambas penas a
discreción del Tribunal.
4. Toda persona asà convicta quedará inhabilitada para desempeñar cualquier cargo
o empleo en el Banco sujeto a lo dispuesto en la Ley para la Administración de los
Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada.