Regl. 8898, art. 5

Reglas de Interpretación

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Cite as Reglamento Núm. 8898, Art. 5

A. Para efectos de este reglamento, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa: i. Accidente cualquier suceso eventual O acción proveniente de un acto 0 función de empleado que ocasiona un daño físico serio a la propiedad O a la persona. ii. Banco Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico iii. Funcionario o empleado toda persona que presta servicios a cambio de sueldo, salario o salario por hora, y que sea empleado de Confianza, de Carrera O Transitorio, a tiempo completo o parcial, en el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico. 1 DEPARTAMENTO DE CAPITAL HUMANO REGLAMENTO DEL PROGRAMA DE PRUEBAS PARA LA BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO DETECCIÓN DE SUSTANCIAS CONTROLADAS EN PARA PUERTO Rico FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL Estado Libre Asociado de Puerto Rico BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO PARA PUERTO Rico iv. Laboratorio cualquier entidad pública o privada que se dedique a realizar análisis clínicos O forenses, debidamente autorizada y licenciada por el Secretario de Salud, que procese pruebas para la detección de sustancias controladas utilizando sustancialmente las guías y parámetros establecidos por el "National Institute of Drug Abuse" (N.I.D.A.). V. Muestra la muestra de orina, sangre, o cualquier otra sustancia del cuerpo que suple el funcionario o empleado para ser analizada, y que se determine que cumple con los criterios de confiabilidad y precisión aceptados por el Registro Federal para las Pruebas de Detección de Sustancias Controladas del Departamento de Salud Federal y la reglamentación del Departamento de Salud de Puerto Rico. vi. Negativa injustificada empleado o funcionario que se niega a someterse a las pruebas para la detección de sustancias controladas O que se niega a cooperar para que se efectúen, como es, sin excluir otras: el no presentarse sin justificación al lugar donde se toma la muestra; abandonar el lugar donde se toma la muestra; la negativa de la persona expresada claramente de que se niega a someterse al procedimiento; no acatar órdenes O no seguir instrucciones del laboratorio O del oficial a cargo para que pueda producir la muestra adecuada O cuando se altere la misma. vii. Oficial de Enlace la persona cualificada y de confianza designada por el Presidente para que asista en la coordinación de la ayuda al empleado y del programa establecido en el Banco, conforme a lo dispuesto en este reglamento. viii. Programa el Programa para la Detección de Sustancias Controladas que se establece conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 78 del 14 de agosto de 1997. ix. Puestos o cargos sensitivos de acuerdo a la definición expresada en la Ley Núm. 78 del 14 de agosto de 1997, son aquellos que reúnen uno o más de los siguientes requisitos: participación en la fabricación, custodia, manejo, distribución y acceso a sustancias controladas; manejo y acceso a equipos y materiales peligrosos, tóxicos, explosivos, inflamables, cablería eléctrica de alto voltaje o equipos y materiales de naturaleza similar; transportación escolar y transporte aéreo, marítimo o terrestre de pasajeros, carga o maquinaria pesada, y mecánica de tales vehículos de transporte o carga; portación, acceso o incautación de armas 2 DEPARTAMENTO DE CAPITAL HUMANO REGLAMENTO DEL PROGRAMA DE PRUEBAS PARA LA BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO DETECCIÓN DE SUSTANCIAS CONTROLADAS EN PARA PUERTO Rico FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL Estado Libre Asociado de Poerto Rico BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO PARA PUERTO Rico de fuego; participación directa en la prestación de servicios médicos y de primeros auxilios, rescate O ambulancia; custodia y prestación directa de servicios de supervisión y rehabilitación para adictos, menores, envejecientes, víctimas de maltrato, personas con impedimentos, imputados, convictos 0 confinados; la prestación y supervisión directa de servicios de educación, orientación y consejería a los estudiantes del Sistema de Educación Pública; manejo y acceso directo de información altamente confidencial referente a asuntos de seguridad pública; relación directa con las salas de juegos de azar o casinos; O cualesquiera otras posiciones de alto riesgo a la salud, seguridad pública u orden social, en las que una mínima disfunción de las facultades físicas o mentales del funcionario 0 empleado podría ocasionar un incidente O accidente fatal O poner en grave e inminente peligro la vida de la ciudadanía O la suya propia. X. Sospecha razonable individualizada la convicción moral de que una persona específica está bajo la influencia O es usuario regular de sustancias controladas, independientemente que luego se establezca 0 no tal hecho. Dicha sospecha deberá estar fundamentada en factores observables y objetivos tales como: a. observación directa del uso 0 posesión de sustancias controladas, b. síntomas físicos que adviertan estar bajo la influencia de una sustancia controlada, C. un patrón reiterado de conducta anormal o comportamiento errático en el empleo. xi. Sustancia controlada O droga toda droga O sustancia comprendida en las Clasificaciones I y II del Artículo 202 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico", exceptuando las sustancias controladas utilizadas por prescripción médica u otro uso autorizado por ley.
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