Regl. 8898, art. 5
Reglas de Interpretación
Cite as Reglamento Núm. 8898, Art. 5
A. Para efectos de este reglamento, los siguientes términos tendrán el significado que
a continuación se expresa:
i.
Accidente cualquier suceso eventual O acción proveniente de un acto 0 función
de empleado que ocasiona un daño fÃsico serio a la propiedad O a la persona.
ii.
Banco Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico
iii.
Funcionario o empleado toda persona que presta servicios a cambio de sueldo,
salario o salario por hora, y que sea empleado de Confianza, de Carrera O
Transitorio, a tiempo completo o parcial, en el Banco de Desarrollo Económico
para Puerto Rico.
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DEPARTAMENTO DE CAPITAL HUMANO
REGLAMENTO DEL PROGRAMA DE PRUEBAS PARA LA
BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO
DETECCIÓN DE SUSTANCIAS CONTROLADAS EN
PARA PUERTO Rico
FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO PARA PUERTO Rico
iv.
Laboratorio cualquier entidad pública o privada que se dedique a realizar
análisis clÃnicos O forenses, debidamente autorizada y licenciada por el Secretario
de Salud, que procese pruebas para la detección de sustancias controladas
utilizando sustancialmente las guÃas y parámetros establecidos por el "National
Institute of Drug Abuse" (N.I.D.A.).
V.
Muestra la muestra de orina, sangre, o cualquier otra sustancia del cuerpo que
suple el funcionario o empleado para ser analizada, y que se determine que
cumple con los criterios de confiabilidad y precisión aceptados por el Registro
Federal para las Pruebas de Detección de Sustancias Controladas del
Departamento de Salud Federal y la reglamentación del Departamento de Salud
de Puerto Rico.
vi.
Negativa injustificada empleado o funcionario que se niega a someterse a las
pruebas para la detección de sustancias controladas O que se niega a cooperar
para que se efectúen, como es, sin excluir otras: el no presentarse sin justificación
al lugar donde se toma la muestra; abandonar el lugar donde se toma la muestra;
la negativa de la persona expresada claramente de que se niega a someterse al
procedimiento; no acatar órdenes O no seguir instrucciones del laboratorio O del
oficial a cargo para que pueda producir la muestra adecuada O cuando se altere
la misma.
vii.
Oficial de Enlace la persona cualificada y de confianza designada por el
Presidente para que asista en la coordinación de la ayuda al empleado y del
programa establecido en el Banco, conforme a lo dispuesto en este reglamento.
viii.
Programa el Programa para la Detección de Sustancias Controladas que se
establece conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 78 del 14 de agosto de
1997.
ix.
Puestos o cargos sensitivos de acuerdo a la definición expresada en la Ley
Núm. 78 del 14 de agosto de 1997, son aquellos que reúnen uno o más de los
siguientes requisitos: participación en la fabricación, custodia, manejo, distribución
y acceso a sustancias controladas; manejo y acceso a equipos y materiales
peligrosos, tóxicos, explosivos, inflamables, cablerÃa eléctrica de alto voltaje o
equipos y materiales de naturaleza similar; transportación escolar y transporte
aéreo, marÃtimo o terrestre de pasajeros, carga o maquinaria pesada, y mecánica
de tales vehÃculos de transporte o carga; portación, acceso o incautación de armas
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de fuego; participación directa en la prestación de servicios médicos y de primeros
auxilios, rescate O ambulancia; custodia y prestación directa de servicios de
supervisión y rehabilitación para adictos, menores, envejecientes, vÃctimas de
maltrato, personas con impedimentos, imputados, convictos 0 confinados; la
prestación y supervisión directa de servicios de educación, orientación y
consejerÃa a los estudiantes del Sistema de Educación Pública; manejo y acceso
directo de información altamente confidencial referente a asuntos de seguridad
pública; relación directa con las salas de juegos de azar o casinos; O cualesquiera
otras posiciones de alto riesgo a la salud, seguridad pública u orden social, en las
que una mÃnima disfunción de las facultades fÃsicas o mentales del funcionario 0
empleado podrÃa ocasionar un incidente O accidente fatal O poner en grave e
inminente peligro la vida de la ciudadanÃa O la suya propia.
X.
Sospecha razonable individualizada la convicción moral de que una persona
especÃfica está bajo la influencia O es usuario regular de sustancias controladas,
independientemente que luego se establezca 0 no tal hecho. Dicha sospecha
deberá estar fundamentada en factores observables y objetivos tales como:
a. observación directa del uso 0 posesión de sustancias controladas,
b. sÃntomas fÃsicos que adviertan estar bajo la influencia de una sustancia
controlada,
C. un patrón reiterado de conducta anormal o comportamiento errático en el
empleo.
xi.
Sustancia controlada O droga toda droga O sustancia comprendida en las
Clasificaciones I y II del ArtÃculo 202 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971,
según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto
Rico", exceptuando las sustancias controladas utilizadas por prescripción médica
u otro uso autorizado por ley.