Regl. 8901, art. 10.0
REGLAMENTO SOBRE EL USO DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO DE PUERTO RICO.
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Cite as Reglamento Núm. 8901, Art. 10.0
"
17 En cuanto a las recomendaciones sometidas por la Asociación de
Constructores, luego de analizarlas cuidadosamente tomando en cuenta
los reglamentos citados ("Normas de Diseño de la AAA" (Reglamento 3149)
y de "Imposición y Cobro de Cargos por Conectarse y Usar los Sistemas
de Acueducto y Alcantarillado Sanitario" (Reglamento 2212), asà como a la
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"Ley Uniforme para Revisión de Tarifas" (Ley 21)), este Oficial Examinador
concluye lo siguiente:
a. La interpretación y recomendaciones de la Asociación de
Constructores (ACPR) proponen que una gran parte de las
secciones del nuevo Reglamento se subyuguen a lo establecido en
los reglamentos de 3149, 2212 y la Ley 21. En la interpretación de
este Oficial Examinador, esta propuesta surge del interés de la
ACPR de que se continúen utilizando los servicios de acueducto y
alcantarillado sanitario que provee la AAA bajo las normas generales
en los reglamentos indicados. Esto es particularmente de interés a
la ACPR pues sus miembros son los principales constructores de
proyectos públicos y privados extensos. Los elementos pertinentes
que la ACPR recomienda continúen cobijados por las normas
generales de estos reglamentos citados son principalmente los que
tienen que ver con los permisos y facturación de las instalaciones
temporeras de abasto de agua potable que provee la AAA. Bajo los
reglamentos actuales no se contabiliza ni factura adecuadamente
por estos servicios, sino que se estiman. Sin embargo, existiendo la
viabilidad de contabilizar adecuadamente el agua consumida, se
debe seleccionar esta opción que es cónsona con la Ley Orgánica
de la AAA, pues evita o reduce la posibilidad de que se puedan
proveer servicios gratuitos. Es lógica y razonable la propuesta de
que estas instalaciones y otras medidas pertinentes a los proyectos
públicos y privados extensos sean reglamentados de acuerdo a la
ley y normas de la AAA aplicables a otros clientes. Aceptar estas
recomendaciones de la ACPR (parcialmente endosadas por el
ingeniero Luis Castillo Guzmán (Región Norte de la AAA) en su
ponencia escrita) es beneficiar desproporcionadamente un grupo
dentro de los clientes de la AAA.
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b. Este Oficial Examinador endosa la intención y propuesta de la AAA
en el nuevo Reglamento de uniformar al máximo posible todos los
procedimientos para el uso de sus facilidades de acueducto y
alcantarillado sanitario. Las propuestas de la ACPR son de
mantener el "status quo", lo cual no es aceptable. De cualquier
modo, una de las recomendaciones principales de este Oficial
Examinador sobre el nuevo Reglamento es añadir una cláusula de
su "jerarquÃa" sobre los reglamentos citados por la ACPR.
18. En lo referente a las recomendaciones sometidas por la Oficina del
Procurador del Ciudadano ("OPC") y luego de analizarlas en detalle la
Licenciada Miriam De Lourdes Figueroa, y tomando en cuenta los
planteamientos presentados y leyes aplicables, este Oficial Examinador
concluye lo siguiente derivado del análisis legal de la Lcda. Figueroa:
a. Art. 2.16- Plantea la OPC que la AAA debe mantener sus ciclos en
alrededor de 30 dÃas. Sobre este particular, entiende este oficial
Examinador que este tema no es germano al asunto de las vistas,
sino operacional de la AAA.
b. Art. 2.18- La preocupación de la OPC sobre este artÃculo radica en
la facultad que se confiere a la AAA de poder informar a las agencias
de crédito cuando un cliente no ha pagado su factura y ésta ya es
lÃquida y exigible. La realidad es que aunque estamos de acuerdo
en que el desconectar el servicio esencial del agua deberÃa ser
incentivo suficiente para procurar el cobro de lo debido, muchas
veces clientes que dejan de pagar buscan la forma de no reanudar
el servicio O de hacerlo a nombre del otros y la AAA nunca recobra
lo adeudado. En casos como estos y cuando los clientes demuestran
intención de defraudar a la AAA, se requiere utilizar la posibilidad de
impactar el crédito. Por tanto, entendemos adecuada la posibilidad
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de utilizar este método para desincentivar la falta de pago luego de
que la desconexión del servicio no logre que el cliente pague su
factura vencida, liquida y exigible. Sugerimos, sin embargo, que se
incluya en el Reglamento que se dará una notificación final antes de
reportar el impago a las agencias de crédito. Por ejemplo, esa
notificación pudiera incluirse en la carta que la AAA envÃa a sus
clientes luego de desconectarles el servicio y antes del envÃo de la
carta final de cierre de la cuenta. De esa manera, no constituye un
requisito oneroso a la AAA al tiempo que se advierte a los clientes,
aun después de desconectado el servicio y que continúen sin pagar,
que se afectará su crédito.
C. Art. 2.19-La OPC está de acuerdo en que la AAA puede negarse a
prestar servicios cuando medien cualquiera de las circunstancias
enumeradas en dicho artÃculo, pero sugiere que se haga la salvedad,
para las situaciones enumeradas como incisos 2 y 3 que no operará
cuando se encuentren dichos procesos en algún procedimiento
administrativo O judicial. En principio este Oficial Examinador está
de acuerdo. Sin embargo, entendemos que sencillamente añadir la
salvedad como se sugiere se presta a que se abuse de ello pues
pudieran haber casos frÃvolos O hasta no relacionados a la cuenta
en cuestión que pudieran entonces impedir que se niegue un
servicio a un cliente moroso 0 en violación del Reglamento. No
obstante, sugerimos un lenguaje alterno que pudiera incluirse al final
de dicho artÃculo para tratar de atender la preocupación presentada:
"En la determinación de si se deniega el servicio a un solicitante, la
AAA tomará en cuenta, para no denegar el servicio, aquellos
procesos administrativos y judiciales que estén directamente
relacionados al mismo Cliente O servicio que se solicita y que no
sean finales y firmes, proveyéndose sin embargo que no obstante lo
anterior, la AAA podrá denegar el servicio si existen otras
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violaciones, deudas O incumplimientos del solicitante previas O
simultaneas a la solicitud."
d. Art. 2.20 y Art. 2.21, y Art. 3.06 La OPC plantea que estos artÃculos
son demasiado amplios y la AAA no tiene base para obligar a
personas que se benefician de un servicio a transferir dicho servicio
a su nombre. Entendemos que la OPC ha interpretado el artÃculo
más allá de su alcance. Este artÃculo se refiere a que si la AAA
adviene en conocimiento de que un usuario, que no es el Cliente de
record, es el verdadero beneficiario del servicio, y el Cliente de
record está imposibilitado de dar de baja para cambiar el servicio a
su nombre (por ejemplo, por haber fallecido, estar incapacitado, no
residir en Puerto Rico, etc.), le requiera al usuario real que haga el
cambio a su nombre. De lo contrario, desconectarÃa la AAA el
servicio. Nótese que el remedio es desconectar el servicio. La AAA
nunca unilateralmente entrarÃa en una relación contractual con el
usuario si este no realiza el proceso de cambiar la cuenta a su
nombre. Esto persigue que no se vayan a acumular deudas a
nombre de un Cliente no existente O no disponible para el cobro por
parte de la AAA cuando el usuario real es otra persona, usualmente
familiares O residentes O propietarios posteriores de la unidad. Este
proceso no es nuevo ni ajeno a los clientes. Existe en la
reglamentación actual. También se ha reconocido en legislación
vigente (Ley 229-2012) que hay casos donde Clientes fallecen y el
usuario merece continuar con el servicio sin que se le requiera el
cambio, y esta excepción por ley se estableció para las viudas 0
viudos del cónyuge fallecido a nombre de quien estaba el servicio
registrado. Por tanto, el resto de los casos que no han sido
reconocidos como que ameritan excepciones legislativas, deben
seguir cubiertos por el requisito de llevar la realidad de facto a una
realidad de jure. Vemos otro ejemplo donde la Asamblea Legislativa
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reconoció que la AAA puede negarle el servicio a solicitantes que se
hayan beneficiado de servicios a nombre de otro Cliente y cuya
cuenta con el otro Cliente no se haya pagado. La Ley 14-2014
prohÃbe que la AAA niegue el servicio a un nuevo abonado por razón
de que un abonado anterior haya dejado un balance pendiente de
pago. Sin embargo, no extiende este beneficio al nuevo abonado de
la misma unidad familiar que se haya beneficiado del servicio
anterior adeudado O a nuevos solicitantes que de algún modo se
hayan sido beneficiario del servicio anterior sobre el que se adeuda.
El ArtÃculo 3 de la Ley 14-2014 dispone que la AAA puede cobrar a
esos terceros beneficiarios de la anterior cuenta la cantidad
adeudada. Esta disposición no hace excepción sobre si existe O no
un contrato de servicio con estos terceros. Es decir, la AAA pudiera
cobrarle a estos terceros aun si no tuviera ninguna relación
contractual con ellos. Claro está, en el proceso de cobro de dinero
corresponderÃa a la AAA demostrar con evidencia que estas
personas efectivamente se beneficiaron del servicio y que se les
puede cobrar. Por tanto, la potestad que la ley le reserva a la AAA
es cónsona con las disposiciones objetadas por la OPC. Más aún,
entendemos que el Reglamento procura ser más justo con estos
terceros beneficiarios en cuyo nombre NO está el servicio, dándoles
la oportunidad de cambiar la cuenta a su nombre antes de
desconectar el servicio o antes de acudir a ellos en cobro de dinero
bajo la facultad reservada a la AAA en la Ley 14-2014. Por tanto,
endosamos estas medidas del Reglamento propuesto según
redactadas.
e. Art. 3.02 y Art. 8.02- La OPC objeta las disposiciones en estos dos
artÃculos referente a las consecuencias de no notificar a la AAA
cuando ya el Cliente no cualifica para un subsidio. Sobre el Art. 3.02
objeta las consecuencias de Ãndole criminal por no hacer dicha
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notificación y seguir disfrutando del servicio subsidiado, y sobre el
Art. 8.02 sugiere que en vez de dos (2) meses de falta de pago antes
de perder el servicio, se otorgue a clientes residenciales cuatro (4)
meses de gracia. En este sentido la AAA no tiene la flexibilidad de
los cambios sugeridos ya que estos surgen directamente de los
ArtÃculos 2.2 y 2.3 de la Ley 22-2016. Por tanto, endosamos las
disposiciones objetadas del Reglamento propuesto según
redactadas.
f. Art. 3.03 y 3.04- La OPC sugiere que la AAA se comprometa
mediante reglamento a establecer un numero asignado a las
solicitudes de baja y reconexión. Entendemos que la AAA asigna
tales números y los brinda al Cliente. Esta especificidad no amerita
estar en el reglamento pues se trata más bien de procesos
administrativos internos. Por tanto, a juicio de este Oficial
Examinador, no amerita modificar el lenguaje actual de estos
artÃculos.
g. Art. 7.03 La OPC sugiere que expresamente se mencione la Ley
454-2000 como reconocida por la AAA en su Reglamento propuesto.
Igualmente mencionan la falta de reconocimiento expreso a la Ley
14-2014. Entendemos que esto no es necesario ni adecuado pues
existen otras tantas leyes que impactan, aplican 0 son pertinentes a
la AAA y su reglamentación, que mencionar algunas y otras no
pudiera dar base a otros problemas de interpretación. Lo que
procede es que se cumpla con dichas leyes y que el reglamento no
sea contrario a tales mandatos legislativos.
h. Art. 8.03- Como comentario final, la OPC critica el Articulo 8.03 en
la medida en que señala que es demasiado amplia la disposiciones
pues indica que personas que violen el reglamento, por acción u
omisión, pudieran ser encausadas por delito grave y se les
suspenderÃa el servicio. Sobre ese particular, notamos que este
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lenguaje surge de la misma Ley Orgánica de la AAA. No obstante,
la AAA tiene que corregir el artÃculo pues la referencia debe ser a
delito menos grave, no delito grave. Con la modificación señalada,
endosamos las disposiciones del Art. 8.03 por tener base
estatutaria.