Regl. 8901, art. 2.18 dup2

COBRO POR LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO O

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Cite as Reglamento Núm. 8901, Art. 2.18 dup2

ALCANTARILLADO SANITARIO O DE AMBOS 1. La Autoridad emitirá facturas por los servicios suministrados mediante los métodos disponibles para dichos fines. Cada factura indicará su fecha de vencimiento. Luego de la fecha de vencimiento, de la factura no haber sido debidamente objetada bajo el procedimiento establecido en la Ley Núm. 33, y luego de cumplir con la notificación requerida por ley, se podrá suspender el servicio por falta de pago. El aviso de cargos vencidos en la próxima factura constituye la notificación requerida por ley, previo a la suspensión del servicio. La Autoridad no será responsable por los daños que se ocasionen o se puedan ocasionar a consecuencia de la suspensión del servicio si el pago se recibe luego de la fecha de vencimiento. 2. La Autoridad puede referir una deuda final, líquida y exigible de un cliente 0 usuario a cualquier agencia de cobro o de informe de crédito, 0 negarle un nuevo servicio. En caso del referido a una agencia de informe de crédito, se notificará previamente al cliente en un término mínimo de treinta (30) días.
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