Regl. 8901, art. 2.19

NEGATIVA A PRESTAR SERVICIO

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Cite as Reglamento Núm. 8901, Art. 2.19

La Autoridad puede negarse a proveer los servicios de acueducto O alcantarillado sanitario 0 de ambos cuando: 1. No exista la infraestructura adecuada. 2. El solicitante le adeude por servicios suministrados previamente, por deudas finales, líquidas y exigibles. 3. El solicitante no cumpla con los requisitos para establecer O mantener un servicio registrado. 4, El proveer dicho servicio, de alguna forma, pueda ocasionar una violación a este Reglamento, la Ley de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico 0 cualquier otra ley 0 reglamento aplicable.
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