Regl. 8901, art. 2.19
NEGATIVA A PRESTAR SERVICIO
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Cite as Reglamento Núm. 8901, Art. 2.19
La Autoridad puede negarse a proveer los servicios de acueducto O alcantarillado
sanitario 0 de ambos cuando:
1. No exista la infraestructura adecuada.
2. El solicitante le adeude por servicios suministrados previamente, por deudas
finales, lÃquidas y exigibles.
3. El solicitante no cumpla con los requisitos para establecer O mantener un servicio
registrado.
4, El proveer dicho servicio, de alguna forma, pueda ocasionar una violación a este
Reglamento, la Ley de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico 0 cualquier
otra ley 0 reglamento aplicable.