Regl. 8901, art. 2.21
PRERROGATIVA DE LA AUTORIDAD SOBRE LOS USUARIOS
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Cite as Reglamento Núm. 8901, Art. 2.21
La Autoridad podrá registrar un servicio a nombre del usuario y requerirle que cumpla
con todos los requisitos establecidos, cuando utiliza el servicio de acueducto o de
alcantarillado sanitario o de ambos en un servicio registrado a nombre de otra persona
y ésta se encuentra imposibilitada de solicitar la baja del servicio. No cumplir con estos
requisitos dentro de un plazo de diez (10) dÃas naturales a partir de la fecha de la
notificación, constituirá causa suficiente para la suspensión del servicio.