Regl. 8901, art. 2.21

PRERROGATIVA DE LA AUTORIDAD SOBRE LOS USUARIOS

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Cite as Reglamento Núm. 8901, Art. 2.21

La Autoridad podrá registrar un servicio a nombre del usuario y requerirle que cumpla con todos los requisitos establecidos, cuando utiliza el servicio de acueducto o de alcantarillado sanitario o de ambos en un servicio registrado a nombre de otra persona y ésta se encuentra imposibilitada de solicitar la baja del servicio. No cumplir con estos requisitos dentro de un plazo de diez (10) días naturales a partir de la fecha de la notificación, constituirá causa suficiente para la suspensión del servicio.
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