Regl. 8901, art. 2.22
SERVICIO DE ALCANTARILLADO SANITARIO
Length: 194 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 8901, Art. 2.22
1. La Autoridad prestará servicio y facturará el alcantarillado sanitario a las tarifas
vigentes a cualquier persona cuya propiedad tenga acceso a la lÃnea en uso y que
haya cumplido con todos los requisitos establecidos.
2. Todo servicio de acueducto registrado con la Autoridad, quedará extendido al
servicio de alcantarillado sanitario, de éste estar disponible, debidamente
aprobado por la Autoridad y en operación, y no exista una limitación fÃsica para
conectarse o a menos que dicha persona tenga un sistema independiente para
disposición de aguas residuales, y el mismo esté certificado por las entidades
gubernamentales con jurisdicción como que está construido y operado de
conformidad con todas las leyes y reglamentos aplicables del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico y de los Estados Unidos de América.
3. Luego de treinta (30) dÃas a partir de la notificación de la Autoridad sobre la
disponibilidad del servicio de alcantarillado sanitario, el cliente o usuario
solicitará dicho servicio. Transcurrido dicho término, sin que el cliente O usuario
presente a la Autoridad la solicitud del servicio o la imposibilidad de la conexión
al sistema de alcantarillado sanitario, se facturará el nuevo servicio de acuerdo a
las tarifas vigentes.