Regl. 8901, art. 2.22

SERVICIO DE ALCANTARILLADO SANITARIO

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Cite as Reglamento Núm. 8901, Art. 2.22

1. La Autoridad prestará servicio y facturará el alcantarillado sanitario a las tarifas vigentes a cualquier persona cuya propiedad tenga acceso a la línea en uso y que haya cumplido con todos los requisitos establecidos. 2. Todo servicio de acueducto registrado con la Autoridad, quedará extendido al servicio de alcantarillado sanitario, de éste estar disponible, debidamente aprobado por la Autoridad y en operación, y no exista una limitación física para conectarse o a menos que dicha persona tenga un sistema independiente para disposición de aguas residuales, y el mismo esté certificado por las entidades gubernamentales con jurisdicción como que está construido y operado de conformidad con todas las leyes y reglamentos aplicables del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los Estados Unidos de América. 3. Luego de treinta (30) días a partir de la notificación de la Autoridad sobre la disponibilidad del servicio de alcantarillado sanitario, el cliente o usuario solicitará dicho servicio. Transcurrido dicho término, sin que el cliente O usuario presente a la Autoridad la solicitud del servicio o la imposibilidad de la conexión al sistema de alcantarillado sanitario, se facturará el nuevo servicio de acuerdo a las tarifas vigentes.
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