Regl. 3677, art. 4-2

a. El local donde ubique el centro estará localizado en una

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Cite as Reglamento Núm. 3677, Art. 4-2

primera planta. El mismo tendrá salones amplios con veinticinco (25) pies cuadrados por niño para las actividades de éstos y un patio para los juegos. b. En circunstancias especiales, el Secretario del Departamento de Servicios Sociales podrá autorizar el establecimiento de centros, hasta segundas plantas. Se entenderá por circunstancias especiales aquellas donde la autoridad responsable del centro pueda evidenciar: - 1. Que ha hecho gestiones razonables para ubicar el centro en una primera planta. 2. Que el centro tenga una salón amplio para actividades activas de no menos de ocho (8) pies cuadrados por niño O que el centro provea áreas de juego O recreación al aire libre cercanas al mismo. 3. Que la segunda planta esté provista de: (aa) pasamanos en las escaleras (bb) rociadores O mangueras (cc) detectores de humo (dd) inspección de los ascensores (ee) plan de evacuación y simulacros C. El centro ubicado en una segunda planta, cumplirá con el Artículo Núm. 4, Secciones Una (1), Dos (2) a y b, así como con todos los demás requisitos que dispone este Reglamento para el licenciamiento de un centro. Vigencia : Esta Enmienda entrará en vigor inmediatamente después de haberse aprobado por la Secretaria del Departamento de Servicios Sociales y radicada la misma en el Departamento de Estado de acuerdo con la Ley 112 de 1957, según enmendada. Aprobada por la Secretaria del Departamento de Servicios Sociales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el día 26 de octubre de 1988. Firmada Por: Carmen Sonia Zayas Secretaria Departamento de Servicios Sociales
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