Regl. 3677, art. 4-2
a. El local donde ubique el centro estará localizado en una
Cite as Reglamento Núm. 3677, Art. 4-2
primera planta. El mismo tendrá salones amplios con veinticinco (25) pies
cuadrados por niño para las actividades de éstos y un patio para los juegos.
b. En circunstancias especiales, el Secretario del Departamento de Servicios Sociales podrá autorizar el establecimiento de centros,
hasta segundas plantas. Se entenderá por circunstancias especiales aquellas
donde la autoridad responsable del centro pueda evidenciar:
-
1. Que ha hecho gestiones razonables para ubicar el
centro en una primera planta.
2. Que el centro tenga una salón amplio para actividades
activas de no menos de ocho (8) pies cuadrados por
niño O que el centro provea áreas de juego O recreación al aire libre cercanas al mismo.
3. Que la segunda planta esté provista de:
(aa) pasamanos en las escaleras
(bb) rociadores O mangueras
(cc) detectores de humo
(dd) inspección de los ascensores
(ee) plan de evacuación y simulacros
C. El centro ubicado en una segunda planta, cumplirá con el
ArtÃculo Núm. 4, Secciones Una (1), Dos (2) a y b, asà como con todos los
demás requisitos que dispone este Reglamento para el licenciamiento de un
centro.
Vigencia :
Esta Enmienda entrará en vigor inmediatamente después de haberse aprobado por la Secretaria del Departamento de Servicios Sociales y radicada la
misma en el Departamento de Estado de acuerdo con la Ley 112 de 1957, según
enmendada.
Aprobada por la Secretaria del Departamento de Servicios Sociales del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el dÃa 26 de octubre de 1988.
Firmada Por:
Carmen Sonia Zayas Secretaria
Departamento de Servicios Sociales