Regl. 8901, art. 4.03 dup2
TARIFAS APLICABLES A INMUEBLES REGIDOS POR LA LEY
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Cite as Reglamento Núm. 8901, Art. 4.03 dup2
DE CONDOMINIOS
A tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 13 de 3 de enero de 2014, según
enmendada, la Autoridad aplicará la tarifa residencial a los residentes de inmuebles de
uso residencial que se encuentran sometidos al régimen de propiedad horizontal. Se
tomará las siguientes consideraciones:
1. Elementos comunes de uso exclusivo de residentes, juntas, consejos o
asociaciones de titulares se aplicará la tarifa residencial. Esto incluye oficinas
administrativas, casetas de guardias, plumas para el mantenimiento, piscinas,
entre otros.
2. En caso de condominios 0 inmuebles de usos mixtos, sólo procederá la tarifa
residencial cuando exista un contador independiente para medir el consumo en
las áreas destinadas para uso residencial.
3. Condominios acogidos a la Alternativa Uno, donde el consumo se mide a través
de un contador general, se facturará de forma proporcional de acuerdo al uso
residencial y no residencial.
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4. Para acogerse a la facturación proporcional el dueño, su representante
autorizado O usuario deberá presentar a la Autoridad un plano certificado
donde, a base del área de ocupación, se pueda determinar el porciento de los
elementos comunes de uso residencial, así como los elementos comunes de uso
no residencial.
5. La Autoridad podrá realizar las inspecciones que estime necesarias para
corroborar la corrección de los planos certificados.
CAPÍTULO V ESPECIFICACIONES PARA CONTADORES Y MEDIDORES
DE FLUJO