Regl. 8901, art. 4.03 dup2

TARIFAS APLICABLES A INMUEBLES REGIDOS POR LA LEY

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Cite as Reglamento Núm. 8901, Art. 4.03 dup2

DE CONDOMINIOS A tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 13 de 3 de enero de 2014, según enmendada, la Autoridad aplicará la tarifa residencial a los residentes de inmuebles de uso residencial que se encuentran sometidos al régimen de propiedad horizontal. Se tomará las siguientes consideraciones: 1. Elementos comunes de uso exclusivo de residentes, juntas, consejos o asociaciones de titulares se aplicará la tarifa residencial. Esto incluye oficinas administrativas, casetas de guardias, plumas para el mantenimiento, piscinas, entre otros. 2. En caso de condominios 0 inmuebles de usos mixtos, sólo procederá la tarifa residencial cuando exista un contador independiente para medir el consumo en las áreas destinadas para uso residencial. 3. Condominios acogidos a la Alternativa Uno, donde el consumo se mide a través de un contador general, se facturará de forma proporcional de acuerdo al uso residencial y no residencial. 26 4. Para acogerse a la facturación proporcional el dueño, su representante autorizado O usuario deberá presentar a la Autoridad un plano certificado donde, a base del área de ocupación, se pueda determinar el porciento de los elementos comunes de uso residencial, así como los elementos comunes de uso no residencial. 5. La Autoridad podrá realizar las inspecciones que estime necesarias para corroborar la corrección de los planos certificados. CAPÍTULO V ESPECIFICACIONES PARA CONTADORES Y MEDIDORES DE FLUJO
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