Regl. 8901, art. 6.12
CONEXIÓN DE SISTEMAS PRIVADOS DE ABASTECIMIENTO
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Cite as Reglamento Núm. 8901, Art. 6.12
Se prohÃbe la conexión de sistemas privados de abastecimiento a instalaciones que se
sirven del sistema de acueducto de la Autoridad, sin el previo consentimiento de ésta y
sin tomar las debidas previsiones que garanticen en todo momento que no habrá cruce
del sistema de abasto privado al sistema de la Autoridad. No cumplir con esta
disposición, además de constituir una violación de este Reglamento, constituirá también
base suficiente para la suspensión del servicio de acueducto que la Autoridad provee.