Regl. 8901, art. 6.12

CONEXIÓN DE SISTEMAS PRIVADOS DE ABASTECIMIENTO

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Cite as Reglamento Núm. 8901, Art. 6.12

Se prohíbe la conexión de sistemas privados de abastecimiento a instalaciones que se sirven del sistema de acueducto de la Autoridad, sin el previo consentimiento de ésta y sin tomar las debidas previsiones que garanticen en todo momento que no habrá cruce del sistema de abasto privado al sistema de la Autoridad. No cumplir con esta disposición, además de constituir una violación de este Reglamento, constituirá también base suficiente para la suspensión del servicio de acueducto que la Autoridad provee.
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