Regl. 8901, art. 7.07
FIANZA O DEPÓSITO
Length: 202 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 8901, Art. 7.07
En el caso de violaciones a este Reglamento, la Autoridad requerirá como condición,
para registrar 0 mantener un servicio, cualquiera o ambos de los siguientes requisitos:
1. Depósito:
a. Residencial: será equivalente a seis (6) veces el consumo promedio mensual o
el de clientes con actividades similares, el cual no será menor de ciento
veinticinco dólares ($125) ni mayor de quinientos dólares ($500.00).
b. Comercial: será equivalente a seis (6) veces el consumo promedio mensual o
el de clientes con actividades similares, o tres mil dólares ($3,000.00), lo que
sea mayor.
C. Industrial: será equivalente a seis (6) veces el consumo promedio mensual o el
de clientes con actividades similares, o treinta mil dólares ($30,000.00), lo que
sea mayor.
2. Fianza deberá ser de una compañÃa de seguros que esté registrada ante la
Oficina del Comisionado de Seguros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Es responsabilidad del cliente mantener vigente la póliza, mientras tenga vigente
un servicio registrado con la Autoridad. Esta disposición aplica en aquellos casos
38
en que no exista fianza al momento de ocurrir la violación y a discreción de la
Autoridad se entienda es necesaria, o de haberla, la misma sea menor a la
cantidad aquà dispuesta.