Regl. 8901, art. 7.07

FIANZA O DEPÓSITO

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Cite as Reglamento Núm. 8901, Art. 7.07

En el caso de violaciones a este Reglamento, la Autoridad requerirá como condición, para registrar 0 mantener un servicio, cualquiera o ambos de los siguientes requisitos: 1. Depósito: a. Residencial: será equivalente a seis (6) veces el consumo promedio mensual o el de clientes con actividades similares, el cual no será menor de ciento veinticinco dólares ($125) ni mayor de quinientos dólares ($500.00). b. Comercial: será equivalente a seis (6) veces el consumo promedio mensual o el de clientes con actividades similares, o tres mil dólares ($3,000.00), lo que sea mayor. C. Industrial: será equivalente a seis (6) veces el consumo promedio mensual o el de clientes con actividades similares, o treinta mil dólares ($30,000.00), lo que sea mayor. 2. Fianza deberá ser de una compañía de seguros que esté registrada ante la Oficina del Comisionado de Seguros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Es responsabilidad del cliente mantener vigente la póliza, mientras tenga vigente un servicio registrado con la Autoridad. Esta disposición aplica en aquellos casos 38 en que no exista fianza al momento de ocurrir la violación y a discreción de la Autoridad se entienda es necesaria, o de haberla, la misma sea menor a la cantidad aquí dispuesta.
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