Regl. 8901, art. 7.08

PAGO DE INTERESES

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Cite as Reglamento Núm. 8901, Art. 7.08

1. En toda acción, decisión, orden, determinación, entre otros, en que la Autoridad o un tribunal requiera el pago de dinero por una violación a este Reglamento se incluirán intereses sobre la cuantía desde que la misma advenga final y firme hasta que esta sea satisfecha. Esto no aplica al depósito. 2. Los intereses se calcularan al tipo que, para sentencias judiciales de naturaleza civil, fije por reglamento el Comisionado de Instituciones Financieras y esté en vigor al momento de dictarse la decisión.
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