Regl. 8901, art. 7.08
PAGO DE INTERESES
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Cite as Reglamento Núm. 8901, Art. 7.08
1. En toda acción, decisión, orden, determinación, entre otros, en que la Autoridad
o un tribunal requiera el pago de dinero por una violación a este Reglamento se
incluirán intereses sobre la cuantÃa desde que la misma advenga final y firme
hasta que esta sea satisfecha. Esto no aplica al depósito.
2. Los intereses se calcularan al tipo que, para sentencias judiciales de naturaleza
civil, fije por reglamento el Comisionado de Instituciones Financieras y esté en
vigor al momento de dictarse la decisión.