Regl. 8915, art. C-I

INTRODUCCIÓN

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Cite as Reglamento Núm. 8915, Art. C-I

Artículo A: Propósito Este Reglamento establece los requisitos y el proceso para la instalación y operación de sistemas de generación distribuida (GD) a interconectarse con el sistema de distribución eléctrica de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (Autoridad), en conformidad con el Small Generator Interconnection Procedures (SGIP) y el Small Generator Interconnection Agreement (SGIA), establecidos por la Federal Energy Regulatory Commission (FERC). El propósito del mismo es promover el uso eficiente de la energía y el desarrollo de alternativas de fuentes renovables de energía, garantizando la confiabilidad del sistema eléctrico y la seguridad de los empleados, clientes y equipos de la Autoridad. Además, cumple con los criterios de operación y calidad de servicio, así como la calidad del ambiente. Las disposiciones de este Reglamento aplican a todo GD con capacidad máxima instalada de potencia de corriente alterna (AC) de 1 MW o menos que se interconecte con el sistema de distribución eléctrica de la Autoridad. Además, aplican tanto a clientes que interesen participar en los Programas de Medición Neta como a los que no interesen participar de los mismos. La Ley 114-2007, según enmendada, conocida como Ley de Medición Neta, establece que los proyectos que se interconecten con la red de distribución eléctrica e interesen participar en el Programa de Medición Neta, según definido en la misma, tienen que ser de una capacidad máxima instalada de potencia AC de 25 kW para clientes residenciales y de 1 MW para clientes comerciales, gubernamentales, industriales, agrícolas, instituciones educativas e instalaciones médico hospitalarias. En este Reglamento, este programa se define como Programa de Medición Neta Básica. La Orden Enmendada CEPR-MI-2014-0001 de la Comisión de Energía de Puerto Rico (Comisión) dispone que la Autoridad tiene que establecer programas para Medición Neta Agregada O Virtual y para Energía Renovable Compartida (Shared Renewable Energy Program). En este Reglamento, estos programas se definen como Programa de Medición Neta Agregada y Programa de Medición Neta Compartida, respectivamente. 1 Artículo B: Base Legal La Autoridad promulga este Reglamento en virtud de las enmiendas a la Sección 111 del Public Utility Regulatory Policies Act (PURPA), según aprobadas en el Subtítulo E, Amendments to PURPA, del Energy Policy Act of 2005 (EPAct 2005) y de las siguientes leyes, según enmendadas: Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico Ley Núm. 7 de 19 de julio de 1985, conocida como Ley de Certificación de Planos de Construcción Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico Ley 114 2007, para ordenar y autorizar a la Autoridad a establecer un Programa de Medición Neta (Net Metering) Ley 161 2009, Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico Ley 82 2010, Ley de Política Pública de Diversificación Energética por Medio de la Energía Renovable Sostenible y Alterna en Puerto Rico Ley 83 2010, Ley de Incentivos de Energía Verde de Puerto Rico Ley 57 2014, Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico Orden Enmendada CEPR-MI-2014-0001 de la Comisión de Energía de Puerto Rico de 20 de marzo de 2015 Ley 4 2016, Ley de Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica Ley 133 2016, para enmendar las leyes 82-2010, 114-2007 y 57-2014 y otros fines Artículo C: Aplicabilidad 1. Este Reglamento aplica a las instalaciones de GD con las siguientes características: a. Estar instalados en la misma localidad, edificios o estructuras, según establecido en el National Electrical Code (NEC) vigente, de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas y cualquier agrupación de ellas, que se interconecten después del medidor del cliente con el sistema de distribución eléctrica de la Autoridad, cuyo voltaje nominal es de 13.2 kV 0 menos. b. Todo GD con capacidad máxima instalada de potencia AC de 1 MW O menos, que se interconecte con el sistema de distribución eléctrica de la Autoridad. 2. Aplica a aquellos proyectos que interesen participar en los Programas de Medición Neta Básica, Agregada y Compartida que cumplan con lo siguiente: a. Ser a base de fuentes renovables de energía sostenible O alterna. b. Su operación sea compatible con las instalaciones de distribución eléctrica existentes en la Autoridad. Todo GD que opere interconectado 2 con el sistema de distribución eléctrica tiene que cumplir con los reglamentos, códigos y estándares vigentes. C. A utilizarse para compensar primordialmente, en todo O en parte, la demanda de energía eléctrica del cliente. d. La instalación incorpore medidas de control y mitigación de emisiones y ruidos, según aplique. Su operación tiene que cumplir con las leyes y reglamentos ambientales, de zonificación y uso, vigentes, para el lugar de su ubicación. 3. El Programa de Medición Neta Básica aplica a clientes residenciales, comerciales, gubernamentales, industriales, agrícolas, instituciones educativas e instalaciones médico hospitalarias, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 114-2007, supra, según enmendada. 4. El Programa de Medición Neta Agregada aplica exclusivamente a entidades gubernamentales e instituciones universitarias sin fines de lucro, con servicio a voltaje de distribución, subtransmisión O transmisión, que cumplan con los requisitos de la Sección VII, Artículo B, de este Reglamento. 5. El Programa de Medición Neta Compartida aplica exclusivamente a clientes residenciales y comerciales, con servicio a voltaje de distribución primaria o secundaria, que estén bajo el régimen de propiedad horizontal, tales como condominios residenciales, comerciales O de uso mixto. Este programa también aplica a residenciales públicos administrados por el Departamento de la Vivienda. Además, tienen que cumplir con los requisitos de la Sección VII, Artículo C, de este Reglamento. 6. Este Reglamento no aplica a GD con capacidad máxima instalada de potencia AC mayor de 1 MW, ya que los GD con dichas capacidades tienen que interconectarse con el sistema de transmisión O subtransmisión eléctrica de la Autoridad, a voltajes nominales de 115 kV y 38 kV, respectivamente. 7. Este Reglamento no aplica a la instalación u operación de GD a interconectarse con el sistema de transmisión O subtransmisión, o que operen aislados del sistema de distribución eléctrica de la Autoridad. Tampoco aplica para la compra O distribución de energía del cliente. Éstos y otros servicios que el cliente requiera se establecen bajo otros contratos O acuerdos, según aplique. 8. Este Reglamento no aplica a comunidades solares y microredes, según definidas en la Ley 133-2016, supra, las cuales se regirán mediante la reglamentación establecida para este tipo de proyecto conforme con las disposiciones de esta Ley. Artículo D: Términos Utilizados La palabra utilizada en singular incluye el plural y viceversa. Además, el género masculino incluye el femenino y viceversa. 3
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