Regl. 8915, art. C-III
DISPOSICIONES GENERALES
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Cite as Reglamento Núm. 8915, Art. C-III
A.
Las disposiciones de este Reglamento se basan en el SGIP y el SGIA
establecidos por la FERC. Además, quedan complementadas con las del
Reglamento para la Certificación de Planos de Proyectos de Construcción
Eléctrica, Reglamento de Términos y Condiciones Generales para el Suministro
de Energía Eléctrica, NEC, National Electrical Safety Code (NESC) y de otras
leyes O política pública, reglamentos, manuales, normas, patrones, comunicados
técnicos y estándares de la industria eléctrica vigentes adoptados por la
Autoridad. También quedan complementadas con las disposiciones de los
reglamentos de la Junta de Planificación, OGPe, Oficina Estatal de Política
Pública Energética (OEPPE) y Comisión.
B.
Los proyectos de GD que requieran permisos de construcción y de uso de la
OGPe O del Municipio Autónomo con Jerarquías de la I a la V, tienen que
cumplir, además de las disposiciones de este Reglamento, con las establecidas
en los siguientes capítulos del Reglamento Conjunto para la Evaluación y
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Expedición de Permisos Relacionados al Desarrollo y Uso de Terrenos
(Reglamento Conjunto) de la OGPe: Sistemas de Generación de Energía con
Fuentes Renovables; Disposiciones para la Ubicación, Construcción, Instalación
y Operación de Sistemas de Generación de Energía Eólica; Parámetros de
Diseño y Construcción para Instalaciones Solares Fotovoltaicas para Generación
y/o Venta de Energía. Los términos de tiempo para la evaluación y endoso de
estos proyectos serán los establecidos en el Reglamento Conjunto.
C.
Antes de comenzar la operación del GD en paralelo con el sistema de
distribución eléctrica de la Autoridad y participar en el Programa de
Medición Neta correspondiente, el cliente tiene que cumplir con las disposiciones
de este Reglamento. El cliente puede formalizar un Acuerdo para Interconectar
Generadores con el Sistema de Distribución Eléctrica de la Autoridad de Energía
Eléctrica y Participar en el Programa de Medición Neta (Acuerdo) sólo para
interconectar un GD con el sistema de distribución eléctrica, sin tener que
participar en los Programas de Medición Neta.
D.
La capacidad máxima de potencia AC de un GD propuesto a interconectarse con
el sistema de distribución eléctrica de la Autoridad es 1 MW. Para un cliente
residencial, la capacidad máxima de potencia AC del GD a instalarse es 25 kW.
Todo GD con capacidad mayor de 1 MW tiene que interconectarse con el
sistema de transmisión O subtransmisión eléctrica de la Autoridad, a voltajes
nominales de 115 kV y 38 kV, respectivamente.
E.
La Autoridad presentará ante la consideración de la OEPPE la capacidad
máxima agregada de los GD que pueden interconectarse con sus sistemas de
transmisión, subtransmisión y distribución eléctrica, luego de realizar los
estudios necesarios para determinar las condiciones bajo las cuales la
integración de los mismos garantice la operación confiable y segura de su
sistema eléctrico. La OEPPE identifica el porciento máximo de generación
distribuida con fuentes renovables de energía que se puede integrar con el
sistema eléctrico de Puerto Rico y entrega sus conclusiones y recomendaciones
a la Comisión. La Comisión, en colaboración con la OEPPE y la Autoridad,
estudiará y tomará determinaciones sobre la interconexión de GD y proyectos de
energía renovable a gran escala con el sistema eléctrico de la Autoridad, para
asegurar el mayor balance y equidad en dicho acceso.
F.
Si la Autoridad identifica un GD operando en paralelo con el sistema de
distribución eléctrica sin un Acuerdo formalizado y en violación con las leyes y
regiamentos aplicables, ésta tiene el derecho de desconectar el GD por razones
de seguridad. En estos casos, la Autoridad lo informará a la entidad
gubernamental designada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico para
certificar a los instaladores de estos sistemas, al Colegio de Ingenieros y
Agrimensores O al Colegio de Peritos Electricistas, según sea el caso, y al
Secretario de Justicia para la acción correspondiente.
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G.
En caso de que cambie el tenedor de la cuenta de servicio eléctrico en la
propiedad donde se encuentre instalado el GD, el nuevo tenedor tiene que firmar
un nuevo Acuerdo con la Autoridad. De esta manera, el cliente cederá los
derechos y obligaciones contraídos bajo el Acuerdo vigente al nuevo tenedor de
la cuenta, sin tener que procesar una nueva solicitud de interconexión y
medición neta. La Autoridad desconectará el GD hasta que el nuevo tenedor
firme el Acuerdo. De firmarse el nuevo Acuerdo al momento de la cancelación
del anterior, no se requerirá desconectar el GD.
H.
Todo GD que vaya a interconectarse con el sistema de distribución eléctrica de
la Autoridad tiene que evaluarse mediante uno de los procesos establecidos en
este Reglamento y aprobarse por la Autoridad, independientemente de si el GD
exportará O no energía al sistema eléctrico de la Autoridad O de si está exento de
solicitar permiso de la OGPe por alguna dispensa o excepción.
I.
Para proyectos que consisten de generadores sincrónicos, de inducción o
aerogeneradores, cuyos sistemas de protección y control y de interconexión se
componen de equipos y dispositivos que no están certificados bajo los
estándares IEEE 1547 y UL 1741, se requiere la evaluación de la OEPPE y la
certificación de la OGPe para dichos equipos y dispositivos.
J.
La Autoridad verifica el diseño del GD del cliente antes de construirse. El cliente
es responsable de obtener el endoso de este diseño, según aplique, por parte de
la Autoridad antes de comenzar la construcción del GD.
K.
El GD del cliente se tiene que conectar con el sistema de distribución eléctrica
de la Autoridad a través de un transformador de interconexión, que puede ser el
transformador que provee servicio eléctrico a las cargas del cliente. No se
permite la interconexión directa del GD con el sistema de distribución primario.
L.
La interconexión del GD en paralelo con el sistema de distribución eléctrica de la
Autoridad no le otorga al cliente el derecho a utilizar su sistema para la
distribución o venta de energía a otros clientes de la Autoridad, con excepción
de los participantes del Programa de Medición Neta Compartida, en el que se
puede distribuir la energía entre varios clientes.
M.
El cliente tiene que proteger, operar y mantener el GD en conformidad con este
Reglamento, el Acuerdo firmado y aquellas prácticas y métodos, enmendados y
actualizados, que se utilizan comúnmente en la ingeniería y las compañías de
electricidad para garantizar una operación segura del GD. Todo cliente es
responsable de mantener adecuadamente su sistema de GD y de reemplazar
diligentemente cualquier componente del sistema que deba ser reemplazado
para garantizar que la operación e interconexión del sistema no represente
peligro alguno para la vida O propiedad del cliente y de terceros, y no afecte la
seguridad y confiabilidad de la red eléctrica.
N.
El cliente es responsable de suministrar la información de producción de su GD,
según sea requerida por la Autoridad.
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O.
El cliente tiene que proveer acceso a las instalaciones del GD para que los
empleados de la Autoridad puedan ejecutar sus deberes para, sin limitarse a:
(a) inspeccionar periódicamente los sistemas de medición y de protección y
control; (b) leer O probar equipo de instrumentación que la Autoridad instale;
(c) mantener o reparar equipo de la Autoridad; (d) desconectar el GD cuando la
Autoridad entienda que existe una emergencia, tenga que realizar trabajos, O
detecte que causa fluctuaciones de voltaje O frecuencia, parpadeos O problemas
de calidad de la señal eléctrica; (e) realizar cualquier trabajo relacionado con el
medidor, de éste no estar en un lugar accesible; y (f) desconectar el GD bajo las
causas de incumplimiento establecidas en el Acuerdo. Una vez la Autoridad
desconecte el GD, el cliente no podrá operar el mismo hasta que se corrija la
condición que provocó la desconexión y la Autoridad lo apruebe. La Autoridad
tiene un término de cinco días laborables para reconectar el GD luego de
corregida la condición y aprobada por la Autoridad. El acceso al personal de la
Autoridad se coordinará previamente con el cliente, excepto cuando exista una
situación de emergencia.
P.
De ser necesaria la desconexión del GD por alguna de las razones incluidas en
este Reglamento, la misma se realizará mediante el interruptor manual. En
aquellas instalaciones que no cuenten con un interruptor manual O que no se
provea acceso al personal de la Autoridad para operar el mismo, la desconexión
se realizará desde el punto de entrega del servicio de energía eléctrica, lo cual
interrumpiría el servicio eléctrico provisto por la Autoridad al cliente. El cliente es
el único responsable por los daños o perjuicios y releva a la Autoridad de toda
responsabilidad ante cualquier eventualidad que resulte en reclamos a
consecuencia de la falta de dicho interruptor manual.
Q.
La Autoridad puede desconectar el GD del sistema de distribución eléctrica o
limitar su operación en cualquier momento, bajo las siguientes condiciones:
1.
Sin notificación:
a.
En eventos de emergencia O para corregir condiciones inseguras
de operación.
b.
Si se determina que el GD no cumple con los requisitos técnicos
detallados en este Reglamento.
2.
Mediante notificación enviada en archivo digital con formato PDF, con por
lo menos treinta días de anticipación:
a.
Para realizar trabajos rutinarios de mantenimiento, reparación O
modificaciones al sistema eléctrico de la Autoridad.
b.
Al vencimiento O terminación del Acuerdo.
3.
Mediante notificación enviada en archivo digital con formato PDF, con por
lo menos sesenta días de anticipación, si se determina incumplimiento del
cliente con alguna de las disposiciones de este Reglamento que no sean
requisitos técnicos. Si el cliente no es capaz de corregir el incumplimiento
dentro de los sesenta días calendario, pero comienza la corrección dentro
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de los veinte días posteriores a la notificación y presenta evidencia de que
ha trabajado continua y diligentemente para completarla, tendrá un
máximo de seis meses para completar la misma.
La desconexión del GD no implica que la Autoridad cancelará de inmediato el
Acuerdo. De no corregirse la condición en el tiempo indicado, la Autoridad podrá
terminar el Acuerdo según se establece en la Sección IX de este Reglamento.
R.
El cliente puede optar por desconectar permanentemente su GD del sistema de
distribución eléctrica de la Autoridad. Éste tiene que notificar electrónicamente
al Departamento de Ingeniería de Distribución de la región donde se instale
el GD, con por lo menos veinte días de anticipación, para procesar la
terminación del Acuerdo.
S.
Los servicios de medición neta, aplicables a los clientes que los soliciten, se
establecen conforme con la Ley 114, supra, según enmendada, la Orden
Enmendada CEPR-MI-2014-0001 de la Comisión de Energía de Puerto Rico y
este Reglamento.
T.
La Autoridad tiene que crear y mantener un sistema de registro electrónico O
base de datos actualizada con el inventario de los sistemas de generación
distribuida que estén interconectados con la red eléctrica. Este registro tiene
que incluir, para cada GD interconectado, la información personal del tenedor de
la cuenta, la ubicación e información técnica del GD y la descripción de la
infraestructura eléctrica a la que se interconecta el GD con el sistema eléctrico
de la Autoridad. Cónsono con la política pública de transparencia, la Autoridad
tiene que publicar en su portal de Internet una versión de esta base de datos en
la que se suprima la información personal de los clientes.
U.
La Autoridad puede modificar el contenido de cualquiera de los Anejos de este
Reglamento de acuerdo con los cambios tecnológicos O administrativos que
apliquen. Sin embargo, cualquier cambio a estos Anejos no afectará la validez
de lo expresado en este Reglamento.
V.
El instalador certificado es responsable de orientar al cliente sobre las
disposiciones de este Reglamento, en particular los procesos de interconexión
de GD y los requisitos técnicos, utilizando el documento de confirmación provisto
para estos fines. Para esta orientación, puede utilizar los flujogramas de los
procesos de interconexión disponibles en la página de la Autoridad en Internet.
W.
El personal de la Autoridad y toda persona natural O jurídica que intervenga en
cualquier fase del proceso de interconexión de un GD tiene que cumplir con las
disposiciones de este Reglamento y los procedimientos administrativos
correspondientes, con el fin de que su implementación sea uniforme en todo
Puerto Rico. Cualquier cliente o proyectista que encuentre falta de uniformidad
sobre la aplicación de este Reglamento en las diferentes oficinas regionales de
la Autoridad, debe notificar dicha situación al Director de Transmisión y
Distribución, quien tomará las medidas administrativas correspondientes para
corregir la misma.
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X.
De no alcanzarse un acuerdo entre las partes dentro del término improrrogable
de 120 días contados a partir de la radicación de la solicitud de interconexión y
medición neta ante la Autoridad, excepto en los casos que requieran estudios
para los que este término será de 180 días, O en aquellos casos que la Autoridad
deba desconectar un GD por razones técnicas O de seguridad, o en caso de
controversias sobre la facturación o acreditación, la Comisión tendrá jurisdicción
para dirimir dichas controversias, según se dispone en la Ley 57-2014, supra,
según enmendada.
Y.
La Comisión y la OEPPE, con insumo o colaboración de la Autoridad, tienen que
determinar los parámetros, requisitos, estudios y demás detalles necesarios para
la aplicabilidad, capacidad máxima y planes de desarrollo de comunidades
solares y microredes. La Comisión, en colaboración con la OEPPE y la Oficina
Independiente de Protección al Consumidor (OIPC) establecerán el marco
regulatorio para que la Autoridad desarrolle los reglamentos para comunidades
solares y microredes.
Z.
En caso de que se presenten planos de GD para endoso, sea por primera vez o
por alguna revisión del diseño, con cambios en los modelos de módulos
fotovoltaicos (DC) notificados en la solicitud de interconexión, reduciendo O
manteniendo la capacidad (AC) según especificado en la evaluación vigente, se
puede radicar el plano de diseño con un memorial explicativo actualizando la
información y exponiendo las razones del cambio.
AA.
Para GD que requieran plano para endoso, cuando se aumente la capacidad
(AC) de la especificada en la evaluación vigente del proyecto, es necesario
radicar una nueva solicitud de evaluación antes de someter el plano de diseño
para endoso. En estos casos se cancelará la evaluación anterior.
BB.
En proyectos de capacidad de 10 kW o menos, con carta de endoso vigente que
tengan cambios de modelos de módulos fotovoltaicos (DC), reduciendo O
manteniendo la capacidad (AC), se deberá radicar un diagrama del GD
enmendado y actualizar la información correspondiente, junto con todos los
documentos incluidos en el inciso de Aprobación de Interconexión del GD.
CC. En proyectos de capacidad de 10 kW O menos, en caso de que el proyecto
aumente la capacidad (AC) de la especificada en la carta de endoso vigente,
será necesario someter una nueva solicitud de evaluación. En estos casos se
cancelará la carta de endoso anterior.
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