Regl. 8915, art. C-VII
PROGRAMAS DE MEDICIÓN NETA
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Cite as Reglamento Núm. 8915, Art. C-VII
Los clientes que soliciten la interconexión de un GD a base de fuentes renovables de
energÃa con el sistema eléctrico de la Autoridad tienen la opción de participar en uno de
los programas de medición neta disponibles. Éstos son el Programa de Medición Neta
Básica, el Programa de Medición Neta Agregada y el Programa de Medición Neta
Compartida. La participación en cualquiera de estos programas se solicita junto con la
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solicitud para interconexión del GD. La interconexión del GD tiene que cumplir con
todos los requisitos técnicos y disposiciones establecidos en este Reglamento.
ArtÃculo A: Programa de Medición Neta Básica
En el Programa de Medición Neta Básica, el GD tiene que tener una capacidad máxima
instalada de potencia AC de 25 kW para clientes residenciales y de 1 MW para clientes
comerciales, gubernamentales, industriales, agrÃcolas, instituciones educativas e
instalaciones médico hospitalarias.
ArtÃculo B: Programa de Medición Neta Agregada (Aggregate Net Metering
Program)
1.
El Programa de Medición Neta Agregada aplica exclusivamente a entidades
gubernamentales e instituciones universitarias sin fines de lucro.
2.
Para clientes con servicio a voltajes de distribución, la capacidad máxima
instalada de potencia AC del GD tiene que ser 1 MW.
3.
Todos los acuerdos de servicio que se acojan a este Programa tienen que estar
incluidos en una misma cuenta.
4.
Todas las propiedades tienen que tener servicio de electricidad al mismo nivel
de voltaje, según la tarifa a la cual esté acogido el cliente, la cual puede ser de
distribución primaria o distribución secundaria.
5.
Las propiedades del cliente a las que se va a acreditar la energÃa tienen que
estar ubicadas en la misma localidad donde está instalado el GD O en otras
localidades que se encuentren interconectadas a la misma lÃnea eléctrica a una
distancia no mayor de dos millas del GD.
6.
El Acuerdo para interconectar el GD y participar en este programa será efectivo
treinta dÃas posterior a que entre en vigor la primera revisión tarifaria establecida
en la Ley 57, supra, según enmendada.