Regl. 8915, art. C-XI

PENALIDADES

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Cite as Reglamento Núm. 8915, Art. C-XI

A. Toda persona natural o jurídica que viole las disposiciones de este Reglamento O que altere en todo o en parte el sistema eléctrico O una instalación eléctrica de forma tal que no pueda hacer su medición de consumo real, o realice una instalación diseñada para impedir la medición correcta de consumo de energía eléctrica, será penalizada con las sanciones administrativas correspondientes dispuestas en las Leyes Núm. 83 y Núm. 57, supra, según enmendadas. La Autoridad puede radicar querellas 0 aplicar sanciones administrativas por estas violaciones siguiendo las disposiciones del Reglamento para los Procedimientos de Adjudicación de Querellas de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico. B. La Autoridad está facultada para investigar asuntos relativos a la interconexión de GD con su sistema eléctrico y en torno a la veracidad de los hechos expresados en las certificaciones presentadas, informes de inspección, si aplica, y en cuanto al desarrollo de los proyectos; y puede tomar aquella acción administrativa O judicial que corresponda de acuerdo con las leyes aplicables. C. Cuando la Autoridad determine que alguna instalación de GD se interconectó con su sistema eléctrico en violación a las leyes y reglamentos aplicables, o detecte alguna irregularidad, deficiencia, omisión o fraude en las certificaciones presentadas, la Autoridad tiene la facultad de imponer las sanciones administrativas establecidas en las Leyes Núm. 83 y Núm. 57, supra, según enmendadas, al profesional responsable de dicha violación y de referirlo al Colegio de Ingenieros y Agrimensores O al Colegio de Peritos Electricistas, según sea el caso, a la OEPPE y a la Comisión para la acción correspondiente.
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