Regl. 8915, art. C-XI
PENALIDADES
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Cite as Reglamento Núm. 8915, Art. C-XI
A.
Toda persona natural o jurídica que viole las disposiciones de este Reglamento
O que altere en todo o en parte el sistema eléctrico O una instalación eléctrica de
forma tal que no pueda hacer su medición de consumo real, o realice
una instalación diseñada para impedir la medición correcta de consumo de
energía eléctrica, será penalizada con las sanciones administrativas
correspondientes dispuestas en las Leyes Núm. 83 y Núm. 57, supra, según
enmendadas. La Autoridad puede radicar querellas 0 aplicar sanciones
administrativas por estas violaciones siguiendo las disposiciones del Reglamento
para los Procedimientos de Adjudicación de Querellas de la Autoridad de
Energía Eléctrica de Puerto Rico.
B.
La Autoridad está facultada para investigar asuntos relativos a la interconexión
de GD con su sistema eléctrico y en torno a la veracidad de los hechos
expresados en las certificaciones presentadas, informes de inspección, si aplica,
y en cuanto al desarrollo de los proyectos; y puede tomar aquella acción
administrativa O judicial que corresponda de acuerdo con las leyes aplicables.
C.
Cuando la Autoridad determine que alguna instalación de GD se interconectó
con su sistema eléctrico en violación a las leyes y reglamentos aplicables, o
detecte alguna irregularidad, deficiencia, omisión o fraude en las certificaciones
presentadas, la Autoridad tiene la facultad de imponer las sanciones
administrativas establecidas en las Leyes Núm. 83 y Núm. 57, supra, según
enmendadas, al profesional responsable de dicha violación y de referirlo al
Colegio de Ingenieros y Agrimensores O al Colegio de Peritos Electricistas,
según sea el caso, a la OEPPE y a la Comisión para la acción correspondiente.