Regl. 8916, art. C-I
INTRODUCCIÓN
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Cite as Reglamento Núm. 8916, Art. C-I
Artículo A: Propósito
Este Reglamento establece los requisitos y el proceso para la instalación y operación
de sistemas de generación distribuida (GD) a base de fuentes renovables de energía a
interconectarse con el sistema de transmisión o subtransmisión eléctrica de la
Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (Autoridad). El propósito del mismo es
promover el uso eficiente de la energía y el desarrollo de alternativas de fuentes
renovables de energía, garantizando la confiabilidad del sistema eléctrico y la
seguridad de los empleados, clientes y equipos de la Autoridad. Además cumple con
los criterios de operación y calidad de servicio, así como la calidad del ambiente.
Las disposiciones de este Reglamento aplican a todo GD con capacidad máxima
instalada de potencia de corriente alterna (AC) de 5 MW O menos que se interconecte
con el sistema de transmisión o subtransmisión eléctrica de la Autoridad. Además,
aplican tanto a clientes que interesen participar de los Programas de Medición Neta
como a los que no interesen participar de los mismos.
La Ley 114-2007, según enmendada, conocida como Ley de Medición Neta, establece
que los proyectos que se interconecten con la red de transmisión o subtransmisión
eléctrica e interesen participar en el Programa de Medición Neta, según definido en la
misma, tienen que ser de una capacidad máxima instalada de corriente alterna (AC) de
5 MW para clientes comerciales, gubernamentales, industriales, agrícolas, instituciones
educativas e instalaciones médico hospitalarias. En este Reglamento, este programa
se define como Programa de Medición Neta Básica.
La Orden Enmendada CEPR-MI-2014-0001 de la Comisión de Energía de Puerto Rico
(Comisión), dispone que la Autoridad tiene que establecer un Programa para Medición
Neta Agregada o Virtual. En este Reglamento, este programa se define como
Programa de Medición Neta Agregada.
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Artículo B: Base Legal
La Autoridad promulga este Reglamento en virtud de las siguientes leyes, según
enmendadas:
Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de
Puerto Rico
Ley Núm. 7 de 19 de julio de 1985, conocida como Ley de Certificación de Planos
de Construcción
Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Ley 114-2007, para ordenar y autorizar a la Autoridad a establecer un Programa de
Medición Neta (Net Metering)
Ley 161-2009, Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico
Ley 82-2010, Ley de Política Pública de Diversificación Energética por Medio de la
Energía Renovable Sostenible y Alterna en Puerto Rico
Ley 83-2010, Ley de Incentivos de Energía Verde de Puerto Rico
Ley 57-2014, Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico
Orden Enmendada CEPR-MI-2014-0001 de la Comisión de Energía de Puerto Rico
de 20 de marzo de 2015
Ley 4-2016, Ley de Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica
Ley 133-2016, para enmendar las leyes 82-2010, 114-2007 y 57-2014 y otros fines
Artículo C: Aplicabilidad
1.
Este Reglamento aplica a las instalaciones de GD que cumplan con las
siguientes características:
a.
Estar instalados en la misma localidad, edificios O estructuras, según
establecido en el National Electrical Code (NEC) vigente, de personas
naturales O jurídicas, públicas O privadas y cualquier agrupación de ellas,
que se interconecten después del medidor del cliente con el sistema de
transmisión o subtransmisión eléctrica de la Autoridad, cuyo voltaje
nominal es de 115 kV y 38 kV respectivamente.
b.
Todo GD con capacidad máxima instalada de potencia AC de 5 MW O
menos, que se interconecte con el sistema de transmisión O
subtransmisión eléctrica de la Autoridad.
2.
Aplica a aquellos proyectos que interesen participar en los Programas de
Medición Neta Básica O Agregada que cumplan con lo siguiente:
a.
Ser a base de fuentes renovables de energía sostenible 0 alterna.
b.
Su operación sea compatible con las instalaciones de transmisión y
subtransmisión eléctrica existentes en la Autoridad. Todo GD que opere
interconectado con el sistema de transmisión O subtransmisión eléctrica
tiene que cumplir con los reglamentos, códigos y estándares vigentes.
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C.
A utilizarse para compensar primordialmente, en todo O en parte, la
demanda de energía eléctrica del cliente.
d.
La instalación incorpore medidas de control y mitigación de emisiones y
ruidos, según aplique. Su operación tiene que cumplir con las leyes y
reglamentos ambientales, de zonificación y uso, vigentes, para el lugar de
su ubicación.
3.
El Programa de Medición Neta Básica aplica a clientes residenciales,
comerciales, gubernamentales, industriales, agrícolas, instituciones educativas e
instalaciones médico hospitalarias, de acuerdo con lo dispuesto en la
Ley 114-2007, según enmendada.
4.
El Programa de Medición Neta Agregada aplica exclusivamente a entidades
gubernamentales e instituciones universitarias sin fines de lucro, con servicio a
voltaje de distribución, subtransmisión O transmisión, que cumplan con los
requisitos establecidos en la Sección VI, Artículo B, de este Reglamento.
5.
Este Reglamento no aplica a la instalación u operación de GD interconectados
con el sistema de distribución, o que operen aislados del sistema de transmisión
y subtransmisión eléctrica de la Autoridad. Tampoco aplica para la compra
(power purchase), transmisión (wheeling) O distribución de energía del cliente.
Éstos y otros servicios que el cliente requiera se establecen bajo otros contratos
O acuerdos, según aplique, tales como un Power Purchase and Operating
Agreement (PPOA).
6.
Este Reglamento no aplica a comunidades solares y microredes, según
definidas en la Ley 133-2016, supra, las cuales se regirán mediante la
reglamentación establecida para este tipo de proyectos, conforme con las
disposiciones de esta Ley.
Artículo D: GD en Sistemas de Transmisión y Subtransmisión Eléctrica
En la industria eléctrica se desarrolló el concepto de sistemas de generación distribuida
para integrarse en sistemas de distribución eléctrica, los cuales operan de forma radial
y se dedican exclusivamente al servicio de las cargas del sistema de potencia. Por
esto, los estándares Small Generator Interconnection Procedures (SGIP) y Small
Generator Interconnection Agreement (SGIA), establecidos por la Federal Energy
Regulatory Commission (FERC), se desarrollaron para GD en sistemas de distribución
eléctrica. De igual forma, se desarrollaron otros estándares, tales como el IEEE 1547 y
el UL 1741 para establecer requisitos de los equipos y la interconexión de GD en
sistemas de distribución eléctrica.
Por otro lado, en Puerto Rico la Ley 114-2007, supra, según enmendada, amplía la
aplicación de GD para integrarse en los sistemas de transmisión y subtransmisión
eléctrica; y la Ley 57-2014, supra, exige que la interconexión y evaluación de la misma
se haga de acuerdo con el SGIP y el SGIA. Por lo tanto, estas leyes provocan que
tecnología y procesos desarrollados para sistemas de distribución eléctrica se tengan
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que integrar en sistemas de transmisión y subtransmisión eléctrica, los cuales operan
como una red en lazo y se dedican mayormente a la transferencia de grandes bloques
de energía en el sistema de potencia. En particular, la operación, control y protección
de un sistema radial de distribución difiere grandemente de dichos procesos en los
sistemas en lazo de transmisión y subtransmisión para la transferencia de energía.
Además, se destaca el hecho de que las disposiciones de los estándares de la FERC
se desarrollaron para los sistemas radiales de distribución eléctrica de los Estados
Unidos que llegan a voltajes de hasta 69 kV, mientras que en Puerto Rico los voltajes
de distribución llegan hasta 13.2 kV.
Dadas las diferencias entre los sistemas de distribución y los de transmisión y
subtransmisión eléctrica, este Reglamento sólo puede usar como modelo aquellas
partes del SGIP y el SGIA que aplican a todos estos sistemas. En particular la
topología y características operacionales del sistema de transmisión y subtransmisión
eléctrica en Puerto Rico, el cual es uno aislado eléctricamente, requieren que se tenga
que evaluar la interconexión de todo GD con dicho sistema. Esta evaluación para la
interconexión es necesaria siempre que exista operación en paralelo del GD con el
sistema de transmisión O subtransmisión eléctrica, independientemente se prevea que
habrá transferencia de energía o no entre dicho sistema y el del cliente.
Artículo E: Términos Utilizados
La palabra utilizada en singular incluye el plural y viceversa. Además, el género
masculino incluye el femenino y viceversa.