Regl. 8916, art. C-VI

PROGRAMAS DE MEDICIÓN NETA

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Cite as Reglamento Núm. 8916, Art. C-VI

Los clientes que soliciten la interconexión de un GD a base de fuentes renovables de energía con el sistema eléctrico de la Autoridad tienen la opción de participar en el 49 Programa de Medición Neta Básica o en el Programa de Medición Neta Agregada. La participación en cualquiera de estos programas se solicita junto con la solicitud para interconexión del GD. La interconexión del GD tiene que cumplir con todos los requisitos técnicos y disposiciones establecidos en este Reglamento. Artículo A. Programa de Medición Neta Básica En el Programa de Medición Neta Básica, el GD tiene que tener una capacidad máxima instalada de potencia AC de 5 MW para clientes comerciales, gubernamentales, industriales, agrícolas, instituciones educativas e instalaciones médico hospitalarias. Artículo B. Programa de Medición Neta Agregada (Aggregate Net Metering Program) 1. El Programa de Medición Neta Agregada aplica exclusivamente a entidades gubernamentales e instituciones universitarias sin fines de lucro. 2. Para clientes con servicio a voltajes de transmisión o subtransmisión, la capacidad máxima instalada de potencia AC del GD tiene que ser 5 MW. 3. Todos los acuerdos de servicio que se acojan a este Programa tienen que estar incluidos en una misma cuenta. 4. Todas las propiedades tienen que tener servicio de electricidad al mismo nivel de voltaje, según la tarifa a la cual esté acogido el cliente, la cual puede ser de transmisión o subtransmisión. 5. Las propiedades del cliente a las que se va a acreditar la energía tienen que estar ubicadas en la misma localidad donde está instalado el GD O en otras localidades que se encuentren interconectadas a la misma línea eléctrica a una distancia no mayor de dos millas del GD. 6. El Acuerdo para interconectar el GD y participar en este programa será efectivo treinta días posterior a que entre en vigor la primera revisión tarifaria establecida en la Ley 57, supra, según enmendada.
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