Regl. 8916, art. C-X
PENALIDADES
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Cite as Reglamento Núm. 8916, Art. C-X
A.
Toda persona natural o jurídica que viole las disposiciones de este Reglamento
o que altere en todo o en parte el sistema eléctrico o una instalación eléctrica de
forma tal que no pueda hacer su medición de consumo real, O realice una
instalación diseñada para impedir la medición correcta de consumo de energía
eléctrica será penalizada con las sanciones administrativas correspondientes
dispuestas en las Leyes Núm. 83 y Núm. 57, supra, según enmendadas. La
Autoridad puede radicar querellas O aplicar sanciones administrativas por estas
violaciones siguiendo las disposiciones del Reglamento para los Procedimientos
de Adjudicación de Querellas de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto
Rico.
B.
La Autoridad está facultada para investigar asuntos relativos a la interconexión
de GD con su sistema eléctrico y en torno a la veracidad de los hechos
expresados en las certificaciones presentadas, informes de inspección, si aplica,
y en cuanto al desarrollo de los proyectos; y puede tomar aquella acción
administrativa o judicial que corresponda de acuerdo con las leyes aplicables.
C.
Cuando la Autoridad determine que alguna instalación de GD se interconectó
con su sistema eléctrico en violación a las leyes y reglamentos aplicables, O
detecte alguna irregularidad, deficiencia, omisión o fraude en las certificaciones
presentadas, la Autoridad tiene la facultad de imponer las sanciones
administrativas establecidas en la Leyes Núm. 83 y Núm. 57, supra, según
enmendadas, al profesional responsable de dicha violación y de referirlo al
Colegio de Ingenieros y Agrimensores o al Colegio de Peritos Electricistas,
según sea el caso, a la OEPPE y a la Comisión para la acción correspondiente.