Regl. 8931, art. 2-3
DEFINICIONES
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Cite as Reglamento Núm. 8931, Art. 2-3
Las frases 0 términos de uso general que a continuación se expresan tendrán el siguiente
significado en la interpretación de este Reglamento.
a. Acreedor Hipotecario Significa cualquier empresa bancaria, sistema de retiro y
otra institución financiera tenedora de préstamos hipotecarios que, con cargo a la
cuenta de reserva de sus prestatarios, paga directamente la contribución sobre la
propiedad inmueble al CRIM.
b. Afinidad Significa el parentesco entre un cónyuge y los familiares del otro. Los
grados de afinidad cubiertos por esta Ley son los siguientes: 1er. grado: los
suegros, yernos y nueras; 2do. grado: los cuñados, hijastros e hijos de hijastros.
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C. Consanguinidad Significa parentesco de las personas que procedan del mismo
tronco en línea ascendente, descendente o colateral. Los grados de bisabuelos,
sobrinos y los tíos; 4to. Grado: los tataranietos, tatarabuelos, sobrinos segundos,
sus tíos abuelos 0 hermanos de su abuelo, los primos hermanos 0 hijos de
hermanos.
d. CRIM Significa el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales.
e. Director Ejecutivo Significa el Director Ejecutivo del CRIM.
f. Dueño Significa la persona natural o legal con título sobre la propiedad inmueble
que se utilice como vivienda, incluyéndose dentro de este término cualquier
cooperativa de vivienda para la cual la exoneración del pago de contribuciones se
computará sobre el valor de tasación para fines contributivos atribuible
proporcionalmente a cada unidad de vivienda. Se considerará como dueño,
además, una corporación de dividendos limitados 0 una asociación de fines no
pecuniarios, según dichos términos se definen en el Artículo 2.02 de la Ley Núm.
83, supra. Para fines de esta definición, dueño incluye a ambos cónyuges que
adquieren una propiedad.
g. Familia Significa el núcleo íntimo de relación inmediata al dueño, que contempla
al cónyuge y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad 0 segundo
grado de afinidad.
h. Gerente del Centro Regional El Gerente de cada Centro Regional a nivel de toda
la Isla de Puerto Rico.
i. La Ley Es la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada.
j. Notificaciones y Requerimientos de Pagos Ordinarios y Corrientes Son aquellas
notificaciones y requerimientos de pagos expedidos anualmente en la fecha
determinada por el CRIM, dentro del año económico a que corresponda la tasación
y contribución. Las referidas notificaciones constituyen el cargo original para
dicho año económico
k. Notificaciones y Requerimientos de Pagos Suplementarios Son aquellas
notificaciones y requerimientos de pagos expedidos en cualquier fecha posterior
a la fecha originalmente determinada por el CRIM para un año económico
específico. Además, son aquellas notificaciones y requerimientos de pago que se
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expiden por una parte de la tasación y contribución que por alguna razón se
quedaron sin tributar en las notificaciones ordinarias.
1. Propiedad Dedicada Parcialmente para Fines Residenciales Se entenderá que se
utiliza parcialmente para fines residenciales una estructura que, además de
utilizarse como vivienda por su dueño O su familia, se utiliza para otros fines.
m. Propiedad para Fines Residenciales Se entenderá que se dedica para fines
residenciales cualquier estructura que al día 1ro. de enero de cada año esté siendo
utilizada, 0 esté disponible para ser utilizada como vivienda por su dueño o su
familia, o cualquier nueva estructura, construida para la venta y tasada para fines
contributivos a nombre de la entidad o persona que la construyó si a la fecha de la
expedición de la notificación de contribuciones está siendo utilizada o disponible para
ser utilizada por el adquiriente como su vivienda o la de su familia, siempre que el
dueño no recibiera renta por su ocupación; incluyendo, en el caso de propiedades
situadas en zona urbana, el solar donde dicha estructura radique, y en el caso de
propiedades situadas en zona rural y suburbana, el predio donde dicha estructura
radique, hasta una cabida máxima de una cuerda.
n. Usufructo es el derecho de disfrutar de una cosa cuya propiedad es ajena,
percibiendo todos los productos, utilidades y ventajas que aquélla produzca, con
la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su
constitución o la ley autoricen otra cosa. Usufructos pueden ser concedidos por
entidades gubernamentales y municipios, así como por personas privadas.
0. Vivienda Se entenderá por vivienda la estructura 0 parte de una estructura que
contenga las facilidades mínimas comunes a un hogar.
p. Zona Rural Significa aquella zona cuya área de terrenos no ha sido clasificada
por la Junta de Planificación de Puerto Rico como zona urbana ni como zona
suburbana.
q. Zona Suburbana Significa aquella área de terrenos dentro de los límites que
fueron fijados por la Junta de Planificación de Puerto Rico y clasificada por ésta
como zona urbana que no ha sido lotificada ni mejorada con edificaciones
residenciales, comerciales e industriales. También incluye aquellas áreas a las
salidas de los pueblos que están lotificadas y edificadas pero fuera de los límites
fijados y clasificados por la Junta de Planificación de Puerto Rico como zona
urbana.
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r. Zona Urbana Significa aquella área de terreno lotificada y mejorada con
edificaciones residenciales, comerciales e industriales dentro de los límites que
fueron fijados por la Junta de Planificación de Puerto Rico y clasificados por ésta
como zona urbana.