Regl. 8932, art. 5-6
Querellas.
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Cite as Reglamento Núm. 8932, Art. 5-6
A. Cualquier empleado del Instituto, o cualquier persona natural o jurídica, entidad
gubernamental, ya sea estatal o municipal, podrá querellarse ante el Consejo por
infracciones a la Ley Núm. 112 de 1988 o a este Reglamento. La querella deberá contener
los hechos que a su entender constituyen infracciones a la Ley o al Reglamento citados.
B. El Consejo evaluará la querella presentada en la reunión ordinaria siguiente a su
presentación, si se ha recibido la querella quince (15) días laborables antes de la fecha de
tal reunión. De lo contrario la evaluará en la reunión del próximo mes. De tratarse de un
asunto de urgencia, el Presidente del Consejo podrá convocar una reunión extraordinaria
para evaluar la querella y tomar acción. El Consejo podrá desestimar la querella luego de
discutirla sin necesidad de citar a las partes, si determina que los hechos alegados no
presentan una violación a la ley o a este Reglamento.