Regl. 8941, art. 12

- NOMBRAMIENTO DE UN SÍNDICO PARA UNA ENTIDAD

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Cite as Reglamento Núm. 8941, Art. 12

GUBERNAMENTAL 12.1 Nombramiento de un Síndico. Conforme al Artículo 8(f) de la Ley 2 y la Sección [8] de este Reglamento, la Autoridad podrá ordenar que una Entidad Gubernamental sea puesta en sindicatura tras determinar que la Entidad Gubernamental ha incurrido en un Incumplimiento. La Autoridad, a su discreción, podrá actuar como el Síndico de la Entidad Gubernamental o podrá nombrar a un Síndico independiente, el cual podrá ser un funcionario público o una Persona privada. Los gastos relacionados a la sindicatura serán sufragados de los ingresos u otros fondos de la Entidad Gubernamental correspondiente. 12.2 Propósito de la Sindicatura. El propósito de la sindicatura será garantizar el cumplimiento con el Plan Fiscal y el Presupuesto de la Entidad Gubernamental correspondiente y/o con las medidas correctivas impuestas por la Autoridad de conformidad con la Sección [8] de este Reglamento. 12.3 Poderes del Síndico. Cuando la Autoridad ordene la sindicatura de una Entidad Gubernamental, el Síndico asumirá los poderes y funciones de la gerencia y del cuerpo directivo de la Entidad Gubernamental. 16 12.4 Duración de la Sindicatura. La sindicatura tendrá la duración que la Autoridad entienda necesaria para garantizar el cumplimiento del Plan Fiscal y el Presupuesto de una Entidad Gubernamental y/o con las medidas correctivas impuestas por la Autoridad de conformidad con la Sección [8] de este Reglamento.
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