Regl. 8941, art. 12
- NOMBRAMIENTO DE UN SÍNDICO PARA UNA ENTIDAD
Cite as Reglamento Núm. 8941, Art. 12
GUBERNAMENTAL
12.1
Nombramiento de un Síndico. Conforme al Artículo 8(f) de la Ley 2 y la
Sección [8] de este Reglamento, la Autoridad podrá ordenar que una Entidad Gubernamental sea
puesta en sindicatura tras determinar que la Entidad Gubernamental ha incurrido en un
Incumplimiento. La Autoridad, a su discreción, podrá actuar como el Síndico de la Entidad
Gubernamental o podrá nombrar a un Síndico independiente, el cual podrá ser un funcionario
público o una Persona privada. Los gastos relacionados a la sindicatura serán sufragados de los
ingresos u otros fondos de la Entidad Gubernamental correspondiente.
12.2
Propósito de la Sindicatura. El propósito de la sindicatura será garantizar el
cumplimiento con el Plan Fiscal y el Presupuesto de la Entidad Gubernamental correspondiente
y/o con las medidas correctivas impuestas por la Autoridad de conformidad con la Sección [8] de
este Reglamento.
12.3
Poderes del Síndico. Cuando la Autoridad ordene la sindicatura de una Entidad
Gubernamental, el Síndico asumirá los poderes y funciones de la gerencia y del cuerpo directivo
de la Entidad Gubernamental.
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12.4
Duración de la Sindicatura. La sindicatura tendrá la duración que la Autoridad
entienda necesaria para garantizar el cumplimiento del Plan Fiscal y el Presupuesto de una Entidad
Gubernamental y/o con las medidas correctivas impuestas por la Autoridad de conformidad con la
Sección [8] de este Reglamento.