Regl. 8941, art. 13
- DEROGACIÓN DE REGLAMENTOS, ORDENES ADMINISTRATIVAS
Cite as Reglamento Núm. 8941, Art. 13
O GUÍAS DE UNA ENTIDAD GUBERNAMENTAL
13.1 Derogación de Reglamentos. De conformidad con el Artículo 8(p) de la Ley 2,
previa una declaración de emergencia del Gobernador a estos fines, la Autoridad podrá derogar
total o parcialmente reglamentos, órdenes administrativas o guías de una Entidad Gubernamental
con el fin de cumplir con la política pública de la Ley 2 y velar por el cumplimiento de un Plan
Fiscal o Presupuesto.
13.2 Proceso para la Derogación de Reglamentos, Órdenes Administrativas 0
Guías. Conforme al Artículo 8(p) de la Ley 2, las disposiciones de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme no serán de aplicación a la derogación (total o parcial) de reglamentos,
órdenes administrativas o guías conforme a esta Sección [13]. Sin embargo, previo a la derogación
de cualquier reglamento, orden administrativa o guía conforme a esta Sección [13], la Autoridad
deberá notificar por escrito a la Entidad Gubernamental correspondiente su intención y la
Autoridad deberá publicar un aviso a esos efectos en su portal de Internet. La Entidad
Gubernamental 0 la Autoridad deberá también notificar formalmente al Departamento de Estado
sobre dicha derogación. La derogación (total o parcial) de reglamentos, órdenes administrativas o
guías será efectiva en la fecha de la publicación del aviso o en la fecha de la notificación al
Departamento de Estado conforme a esta Sección [13], lo que ocurra último.
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