Regl. 8941, art. 9
- AUDITORÍAS GERENCIALES U OPERACIONALES DE UNA ENTIDAD
Cite as Reglamento Núm. 8941, Art. 9
GUBERNAMENTAL
9.1. Auditorías Gerenciales u Operacionales. La Autoridad podrá, en cualquier
momento y a su discreción, realizar Auditorías a cualquier Entidad Gubernamental, con el fin de
evaluar o supervisar el cumplimiento de una Entidad Gubernamental con cualquier Plan Fiscal o
Presupuesto. La Autoridad podrá realizar la Auditoría a través de personal interno de la Autoridad
12
o de asesores o consultores externos. La Entidad Gubernamental correspondiente cubrirá los gastos
incurridos con relación a cualquier Auditoría.
9.2. Acceso a Documentación y Facilidades. Salvo que alguna ley especial exija un
trato confidencial con respecto a algún documento o información particular, la Autoridad y
cualquier Persona contratada por la Autoridad para realizar una Auditoría tendrá acceso a toda la
información y documentos de la Entidad Gubernamental que entienda necesario o conveniente
para realizar la Auditoría, así como al personal y a las oficinas y facilidades de la Entidad
Gubernamental.
9.3. Notificación de la Auditoría. La Autoridad le notificará la Auditoría a la Entidad
Gubernamental, con no menos de 48 horas de anticipación de la misma, mediante correo
electrónico a la Persona Contacto, Oficial de Cumplimiento 0 el más alto ejecutivo de la Entidad
Gubernamental. La notificación contendrá la fecha y hora de la Auditoría e información de la
persona contacto de la Autoridad. La Autoridad no estará obligada a explicar el propósito de la
Auditoría.