Regl. 8941, art. 9

- AUDITORÍAS GERENCIALES U OPERACIONALES DE UNA ENTIDAD

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Cite as Reglamento Núm. 8941, Art. 9

GUBERNAMENTAL 9.1. Auditorías Gerenciales u Operacionales. La Autoridad podrá, en cualquier momento y a su discreción, realizar Auditorías a cualquier Entidad Gubernamental, con el fin de evaluar o supervisar el cumplimiento de una Entidad Gubernamental con cualquier Plan Fiscal o Presupuesto. La Autoridad podrá realizar la Auditoría a través de personal interno de la Autoridad 12 o de asesores o consultores externos. La Entidad Gubernamental correspondiente cubrirá los gastos incurridos con relación a cualquier Auditoría. 9.2. Acceso a Documentación y Facilidades. Salvo que alguna ley especial exija un trato confidencial con respecto a algún documento o información particular, la Autoridad y cualquier Persona contratada por la Autoridad para realizar una Auditoría tendrá acceso a toda la información y documentos de la Entidad Gubernamental que entienda necesario o conveniente para realizar la Auditoría, así como al personal y a las oficinas y facilidades de la Entidad Gubernamental. 9.3. Notificación de la Auditoría. La Autoridad le notificará la Auditoría a la Entidad Gubernamental, con no menos de 48 horas de anticipación de la misma, mediante correo electrónico a la Persona Contacto, Oficial de Cumplimiento 0 el más alto ejecutivo de la Entidad Gubernamental. La notificación contendrá la fecha y hora de la Auditoría e información de la persona contacto de la Autoridad. La Autoridad no estará obligada a explicar el propósito de la Auditoría.
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