Regl. 3693, art. 3 dup13
Proceso a Seguirse
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Cite as Reglamento Núm. 3693, Art. 3 dup13
El proceso a seguirse en los casos de violación a la reglamentación de
anuncios y publicaciones será según dispuesto en los ArtÃculo 3 del CapÃtulo
VIII de este Reglamento.
CAPITULO X INFRACCIONES
Toda persona que no estando legalmente autorizada para ejercer la cirugÃa
dental la ejerciere, o que viole las disposiciones de la Ley que da fuerza a
este Reglamento, o viole este Reglamento como tal, incurrirá en delito grave y
convicta que fuere será castigada con multa mÃnima de mil dólares ($1,000) y
máxima de cinco mil dólares ($5,000) O pena de reclusión por el término fijo de
un (1) año. De existir circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá
ser aumentada hasta un máximo de dos (2) años; de existir circunstancias
atenuantes, podrá ser reducida hasta un mÃnimo de seis (6) meses con un (1) dÃa,
O ambas penas, a discreción del Tribunal. En caso de reincidencia, se aumentará
en la mitad la pena fijada dispuesta por este Reglamento. Asimismo, se aumentará
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la pena con agravantes y con atenuantes y todo el equipo, instrumentos, implementos, medicamentos y drogas serán confiscados por la autoridad competente.
La confiscación podrá ser impugnada conforme a derecho.
Se concede jurisdicción exclusiva al Tribunal Superior de Puerto Rico para
ventilar procesos relacionados con este Sección.
CAPITULO XI - SEPARABILIDAD
Las disposiciones de este Reglamento son separables y tendrán fuerza propia
y si cualquiera de ellas fuese declarada nula por un Tribunal competente, dicha
nulidad no afectará las demás disposiciones ni la aplicación de este Reglamento
cuando pueda tener efecto sin necesidad de las disposiciones que hubieran sido
declaradas nulas.
CAPITULO XII - ENMIENDAS
Este Reglamento sólo podrá ser enmendado en reunión oficial de la Junta,
mediante aviso previo incluÃdo en agenda. Las enmiendas deberán ser aprobadas
por votación unánime a favor de los miembros de la Junta y cumplirse con las
disposiciones de la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Ley de Reglamentos".
CAPITULO XIII - VIGENCIA
Este Reglamento tendrá vigor y fuerza de ley una vez se cumpla con lo dispuesto por la Ley Dental, según enmendada, y la Ley Núm. 112 de 30 de munio de
1957, según enmendada.
Aprobado por la Junta Dental Examinadora, hoy dia 26 de octubre de 1988.
ERNESTO RAMIREZ, DMD
LUIS IZQUIERDO MORA, MD
PRESIDENTE
SECRETARIO DE SALUD