Regl. 3693, art. 4 dup5

Definiciones

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Cite as Reglamento Núm. 3693, Art. 4 dup5

A los efectos de este Reglamento, los términos que a continuación se enumeran tendrán los siguientes significados: 4.1 - Junta: Junta Dental Examinadora de Puerto Rico 4.2 - Secretario: Secretario de Salud de Puerto Rico 4.3 - Departamento: Departamento de Salud de Puerto Rico I -2- 4.4 Oficina de Reglamentación y Certificación de Profesionales de la Salud: Oficina responsable de implantar el Artículo IX de la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada, y las leyes que reglamentan las distintas profesiones de la salud. 4.5 - Dentista, Higienista Dental, Asistente Dental, licenciado: Persona a quien se le haya expedido una licencia por la Junta Dental Examinadora, que le autoriza a ejercer su profesión en Puerto Rico. 4.6 Licencia: Documento que expide la Junta Dental Examinadora, que autoriza a ejercer la profesión de Dentista, Higienista Dental O Asistente Dental en Puerto Rico. 4.7 - Educación Continua: Actividad educativa diseñada y organizada para llenar unas necesidades de los Dentistas, Higienistas Dental y Asistentes Dentales, con el propósito de que adquieran, mantengan y desarrollen los conocimientos y destrezas necesarias para el desempeño de sus funciones dentro de los más altos niveles de competencia profesional. 4.8 Proveedor de Educación Continua: Organización profesional, (Colegio 0 Asociación) legalmente constituída O institución educativa acreditada, que haya sido certificada por el Secretario de Salud para ofrecer educación continua en Puerto Rico. 4.9 Registro de Profesionales: Participación de los profesionales de la salud licenciados en Puerto Rico en el registro cada tres (3) años de las licencias expedidas por las Juntas Examinadoras, según lo dispone la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada. Su propósito básico es que el Gobierno y más especificamente aún, el Departamento de Salud, conozca los recursos humanos con que cuenta en el área de la salud. -3- 4.10 - Dentista Generalista: Dentista autorizado por la Junta Dental Examinadora a ejercer la profesión de Odontología en todo su alcance, a tenor con sus detrezas, competencia y habilidades. 4.11 - Dentista Especialista: Dentista autorizado por la Junta Dental Examinadora a ejercer su profesión limitanto el ejercicio de la misma a no más de dos (2) de las especialidades enumeradas en el Capítulo VII de este Reglamento. 4.12 - Asistente Dental: Auxiliar dental que trabaja directamente y bajo la supervisión del Dentista mientras éste rinde servicios a sus pacientes, en aquellas funciones autorizadas por este Reglamento para este tipo de personal auxiliar. 4.13 - Asistente Dental con Funciones Expandidas: Auxiliar dental que trabaja directamente y bajo la supervisión del Dentista mientras éste rinde servicios a sus pacientes, en aquellas funciones autorizadas por este Reglamento a este tipo de personal auxiliar. 4.14 - Higienista Dental: Auxiliar del Dentista que rinde servicios preventivos y de otra índole directamente al paciente y bajo la supervisión del Dentista, según se dispone en el presente Reglamento. 4.15 - Anestesia General: Estado controlado de inconciencia, acompañado de pérdida parcial o completa de los reflejos protectivos del paciente, incluyendo la incapacidad para mantener una vía aérea patente y responder efectivamente a estimulación física O a comandos verbales, producido por métodos farmacológicos O no farmacológicos, o por combinación de ambos. -4- 4.16 Sedación: Nivel de depresión del estado consciente, mediante el cual se mantiene la habilidad del paciente para mantener una vía aérea patente, independiente y continua, incluyendo la capacidad para responder apropiadamente a estimulación verbal y física, producido por un agente farmacológico O no farmacológico O por combinación de ambos. 4.16.1 - Sedación Tipo A: Sedación profunda. (Deep Sedation or Ultralight Anesthesia) 4.16.2 - Sedación Tipo B: Sedación consciente 4.17 - Analgesia con Oxido Nitroso: Esta categoria incluye el uso de Oxido Nitroso y Oxígeno usado para sedación. 4.18 - Anestesia Regional O Local: Anestesia regional O local consiste en el uso de cualquier droga, elemento O material que resulte en un estado de insesibilidad de un área circumscrita, O de la pérdida de sensación de un área definida y localizada, sin afectar O inhibir el proceso consciente.
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