Regl. 8946, art. 17
Inspecciones a Campamentos
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Cite as Reglamento Núm. 8946, Art. 17
Una vez el Departamento recibe la solicitud de licencia hará una visita para evaluar la
estructura física del campamento y corroborar la información provista, ya sea éste
permanente o temporal. Disponiéndose que, luego del otorgamiento de la licencia y al
comienzo de las operaciones el Departamento, a través de sus representantes
autorizados, inspeccionará cada uno de los campamentos, cuando lo creyere
necesario, pero por lo menos una (1) vez al año en el caso de los campamentos
permanentes; y por lo menos una vez durante el periodo de vigencia de los
campamentos temporales. Ello, a fin de cerciorarse de que tanto los campamentos
permanentes como los temporales estén funcionando de acuerdo con las disposiciones
de Ley, y con los reglamentos promulgados.
Las inspecciones podrán realizarse a instancias del propio Departamento, a solicitud de
los menores receptores del servicio o sus familiares, 0 adultos campistas ante el
surgimiento de alguna querella, o referido de maltrato institucional O negligencia
institucional. Estableciéndose que, el Departamento establecerá un protocolo para
referir las querellas o referidos de maltrato institucional a la Unidad de Maltrato
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Institucional adscrita a la Administración de Familias y Niños del Departamento de la
Familia.