Regl. 8946, art. 20

Cierre de Campamentos

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Cite as Reglamento Núm. 8946, Art. 20

El Departamento tiene la autoridad para ordenar el cierre inmediato de un campamento de niños y niñas o de adultos, aun cuando se tratare de una primera violación a la Ley o al presente Reglamento, cuando así lo entendiere necesario para asegurar el bienestar de los participantes. Asimismo, podrá prohibir la operación de otro establecimiento con idénticos fines, cuando se haya ordenado el cierre permanente de un campamento. Si el cierre ocurriere por situaciones relacionadas a maltrato institucional O negligencia institucional, fraude, falsificación de documentos u otros delitos, la persona natural o jurídica tenedora de la licencia advendrá inhabilitada para: (a) presentar otra solicitud de licenciamiento; (b) pertenecer a juntas directivas de campamentos; y 12 (c) ser empleado(a) o prestar servicios remunerados o voluntarios en campamentos.
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