Regl. 8946, art. 20
Cierre de Campamentos
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Cite as Reglamento Núm. 8946, Art. 20
El Departamento tiene la autoridad para ordenar el cierre inmediato de un campamento
de niños y niñas o de adultos, aun cuando se tratare de una primera violación a la Ley
o al presente Reglamento, cuando así lo entendiere necesario para asegurar el
bienestar de los participantes. Asimismo, podrá prohibir la operación de otro
establecimiento con idénticos fines, cuando se haya ordenado el cierre permanente de
un campamento.
Si el cierre ocurriere por situaciones relacionadas a maltrato institucional O negligencia
institucional, fraude, falsificación de documentos u otros delitos, la persona natural o
jurídica tenedora de la licencia advendrá inhabilitada para:
(a) presentar otra solicitud de licenciamiento;
(b) pertenecer a juntas directivas de campamentos; y
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(c) ser empleado(a) o prestar servicios remunerados o voluntarios en
campamentos.