Regl. 8946, art. 30
Sobre la Revisión Judicial
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Cite as Reglamento Núm. 8946, Art. 30
Para la presentación de una solicitud de Revisión Judicial será requisito jurisdiccional el
que la parte afectada haya presentado previamente solicitud de reconsideración al
Secretario, de la decisión final del IPDDR, y/o oficina pertinente. El recurso de revisión
deberá ser notificado al Secretario, el IPDDR y/o oficina pertinente, y a todas las partes
dentro del término para solicitar Revisión.
Cualquier parte adversamente afectada por una decisión final del Secretario podrá
presentar una Solicitud de Revisión ante el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico
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dentro del término de treinta (30) dÃas contados a partir de la notificación de la
resolución de una solicitud de reconsideración de una resolución emitida por el
Secretario; de la notificación de la decisión final del Secretario resolviendo la solicitud
de reconsideración de la decisión final del IPDDR y/o oficina pertinente, si el Secretario
no emitió resolución sobre la solicitud de reconsideración presentada de su decisión
final, 0 a partir de la expiración del término de noventa (90) dÃas que tenÃa el Secretario
para resolver una solicitud de reconsideración de la decisión final del IPDDR y/o oficina
pertinente. La decisión del Secretario permanecerá en vigor hasta tanto no haya una
decisión final y firme del Tribunal de Apelaciones revocando la decisión del Secretario;
disponiéndose, que la solicitud de revisión a dicho Tribunal no suspenderá los efectos
del reglamento, orden o resolución del Secretario.