Regl. 8946, art. 30

Sobre la Revisión Judicial

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Cite as Reglamento Núm. 8946, Art. 30

Para la presentación de una solicitud de Revisión Judicial será requisito jurisdiccional el que la parte afectada haya presentado previamente solicitud de reconsideración al Secretario, de la decisión final del IPDDR, y/o oficina pertinente. El recurso de revisión deberá ser notificado al Secretario, el IPDDR y/o oficina pertinente, y a todas las partes dentro del término para solicitar Revisión. Cualquier parte adversamente afectada por una decisión final del Secretario podrá presentar una Solicitud de Revisión ante el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico 16 dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la resolución de una solicitud de reconsideración de una resolución emitida por el Secretario; de la notificación de la decisión final del Secretario resolviendo la solicitud de reconsideración de la decisión final del IPDDR y/o oficina pertinente, si el Secretario no emitió resolución sobre la solicitud de reconsideración presentada de su decisión final, 0 a partir de la expiración del término de noventa (90) días que tenía el Secretario para resolver una solicitud de reconsideración de la decisión final del IPDDR y/o oficina pertinente. La decisión del Secretario permanecerá en vigor hasta tanto no haya una decisión final y firme del Tribunal de Apelaciones revocando la decisión del Secretario; disponiéndose, que la solicitud de revisión a dicho Tribunal no suspenderá los efectos del reglamento, orden o resolución del Secretario.
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