Regl. 3693, art. 6 dup3

Poderes de la Junta

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Cite as Reglamento Núm. 3693, Art. 6 dup3

6.1 Autorizar el ejercicio de la profesión de Dentista y sus especialidades, la de Asistente Dental, Asistente Dental con Funciones Expandidas e Higienista Dental, en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 6.2 Denegar, suspender, cancelar o revocar cualquier licencia, según se dispone en la Ley que da lugar a este Reglamento. 6.3 Desarrollar programas de orientación efectivos y amplios dirigidos a los que aspiran a estudiar odontología, en términos, entre otros, de la necesidad de dentistas en Puerto Rico, los requisitos establecidos por Ley para tomar la reválida y para obtener licencia regular en -7- Puerto Rico y las implicaciones O consecuencias de asistir a escuelas de odontología no reconocidas por la Junta Dental. 6.4 Desarrollar sistemas de información que permitan establecer una relación estadística entre los resultados de la reválida y las características de los aspirantes y establecer registros que contengan datos sobre los aspirantes de reválida, tales como edad, sexo, escuela de donde proviene e índice académico al ser admitido a la escuela dental. 6.5 - Establecer y mantener actualizado un Registro de Especialidades en Odontología. 6.6 - Establecer los pre-requisitos de preparación y experiencia clínica requeridos para administrar anestesia general, intravenosa o intramuscular relacionada con un procedimiento de tratamiento dental. 6.7 Adoptar normas para el reconocimiento de escuelas de odontología extranjeras. 6.8 - Establecer un registro con datos básicos de los aspirantes. 6.9 - Preparar y publicar un manual con información relativa al examen de reválida. 6.10 - Citar testigos, recibir pruebas y exigir documentos. 6.11 - Tomar juramentos en asuntos referentes a sus cargos. 6.12 - Contratar servicios legales en caso de que así lo estime necesario. 6.13 Hacer sus reglamentos y establecer convenios de reciprocidad con las juntas examinadoras de los estados y territorios de los Estados Unidos y países extranjeros. Los reglamentos se establecerán de conformidad a la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Ley de Reglamentos". -8- 6.14 - La Junta tendrá a su cargo la inspección, investigación y aprobación de las credenciales de los aspirantes. 6.15 - Después de la debida investigación y aquilatación de los méritos del candidato, conceder las licencias especiales, provisionales y regulares que provee la Ley y este Reglamento. 6.16 - Enmendar O derogar el presente Reglamento, siempre que se cumpla con lo dispuesto por la Ley Núm. 75 de 8 de agosto de 1925, según enmendada. 6.17 El Presidente de la Junta queda autorizado para realizar todas las gestiones que crea convenientes y que tiendan a aumentar el prestigio de la Junta, O de la profesión dental, siempre que éstas no estén en pugna con la Ley. Estos asuntos serán sometidos a la Junta para su conocimiento O aprobación final. CAPITULO II - TIPOS DE LICENCIA Y DERECHOS A SER PAGADOS
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