Regl. 3693, art. 6 dup3
Poderes de la Junta
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Cite as Reglamento Núm. 3693, Art. 6 dup3
6.1 Autorizar el ejercicio de la profesión de Dentista y sus especialidades,
la de Asistente Dental, Asistente Dental con Funciones Expandidas e
Higienista Dental, en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
6.2 Denegar, suspender, cancelar o revocar cualquier licencia, según se
dispone en la Ley que da lugar a este Reglamento.
6.3 Desarrollar programas de orientación efectivos y amplios dirigidos a
los que aspiran a estudiar odontología, en términos, entre otros, de
la necesidad de dentistas en Puerto Rico, los requisitos establecidos
por Ley para tomar la reválida y para obtener licencia regular en
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Puerto Rico y las implicaciones O consecuencias de asistir a escuelas
de odontología no reconocidas por la Junta Dental.
6.4 Desarrollar sistemas de información que permitan establecer una relación estadística entre los resultados de la reválida y las características de los aspirantes y establecer registros que contengan datos
sobre los aspirantes de reválida, tales como edad, sexo, escuela de
donde proviene e índice académico al ser admitido a la escuela dental.
6.5 - Establecer y mantener actualizado un Registro de Especialidades en
Odontología.
6.6 - Establecer los pre-requisitos de preparación y experiencia clínica
requeridos para administrar anestesia general, intravenosa o intramuscular relacionada con un procedimiento de tratamiento dental.
6.7 Adoptar normas para el reconocimiento de escuelas de odontología
extranjeras.
6.8 - Establecer un registro con datos básicos de los aspirantes.
6.9 - Preparar y publicar un manual con información relativa al examen
de reválida.
6.10 - Citar testigos, recibir pruebas y exigir documentos.
6.11 - Tomar juramentos en asuntos referentes a sus cargos.
6.12 - Contratar servicios legales en caso de que así lo estime necesario.
6.13 Hacer sus reglamentos y establecer convenios de reciprocidad con las
juntas examinadoras de los estados y territorios de los Estados Unidos
y países extranjeros. Los reglamentos se establecerán de conformidad
a la Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada, conocida
como "Ley de Reglamentos".
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6.14 - La Junta tendrá a su cargo la inspección, investigación y aprobación
de las credenciales de los aspirantes.
6.15 - Después de la debida investigación y aquilatación de los méritos del
candidato, conceder las licencias especiales, provisionales y regulares que provee la Ley y este Reglamento.
6.16 - Enmendar O derogar el presente Reglamento, siempre que se cumpla con
lo dispuesto por la Ley Núm. 75 de 8 de agosto de 1925, según
enmendada.
6.17 El Presidente de la Junta queda autorizado para realizar todas las
gestiones que crea convenientes y que tiendan a aumentar el prestigio
de la Junta, O de la profesión dental, siempre que éstas no estén
en pugna con la Ley. Estos asuntos serán sometidos a la Junta para
su conocimiento O aprobación final.
CAPITULO II - TIPOS DE LICENCIA Y DERECHOS A SER PAGADOS