Regl. 3693, art. 6 dup5
Medidas Disciplinarias en Casos de Daños por
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Cite as Reglamento Núm. 3693, Art. 6 dup5
Impericia Profesional
6.1 Medidas Disciplinarias - La Junta Dental Examinadora, tan pronto reciba
de la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico información
relacionada a cualquier resolución u orden mediante la cual se transija,
judicial o extrajudicialmente,una reclamación por impericia profesional
contra un dentista, realizará una investigación al efecto. De dicha
investigación la Junta determinará si le impone al dentista alguna de
las siguientes sanciones disciplinarias:
6.1.1 Emitir un decreto de censura al dentista licenciado.
6.1.2 Emitir una orden fijando un perÃodo y los términos probatorios
tomando en consideración la protección de la salud pública, la
seguridad y sirva para la rehabilitación del dentista licenciado.
6.1.3 Imponer restricciones en el ejercicio de la práctica de la
profesión al dentista.
6.1.4 Ordenar al dentista que se someta a revisiones periódicas en
su práctica y procedimientos por dentistas debidamente designados
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por la Junta y cumplir con los requisitos de educación continua
profesional que ésta determine.
En adición a las medidas disciplinarias antes enumeradas, la Junta
podrá revocar a suspender la licencia al dentista, de acuerdo con el procedimiento establecido en el ArtÃculo 3 de este CapÃtulo.
6.2 Notificación e Informes La Junta notificará al Comisionado de Seguros
y al Secretario de Salud la acción tomada respecto al dentista, una vez
la misma sea final y firme. El Comisionado de Seguros proveerá a la
Junta toda aquella información relacionada con los casos que ésta le
solicite y la que entienda necesaria a los efectos del estricto cumplimiento de las disposiciones de este ArtÃculo.
Anualmente la Junta rendirá un informe al Gobernador de Puerto
Rico sobre los casos transigidos judicial o extrajudicialmente y
aquellos adjudicados por los tribunales en daños por culpa, negligencia,
e impericia profesional, al igual que la acción tomada en cada caso
respecto al dentista de que se trate.
6.3 - Método de Investigación A los únicos efectos de llevar a cabo las
investigaciones necesarias para determinar las sanciones disciplinarias
que se impondrán a los dentistas en los casos de impericia profesional,
la Junta Dental Examinadora solicitará al Secretario de Justicia la
designación de un Oficial Investigador para realizar las investigaciones
que se le ordenan en esta sección en los casos de alegada impericia
profesional. El Secretario de Justicia deberá, dentro de los cinco (5)
dÃas siguientes al recibo de tal solicitud, designar el Oficial Investigador y éste tendrá las siguientes funciones, facultades y deberes:
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6.3.1 - Dirigir y conducir todas las investigaciones que de conformidad a este Reglamento deban realizarse por alegada impericia
profesional.
6.3.2 - Presentar sus hallazgos, el producto de sus investigaciones y
cualquier y toda prueba pertinente en las vistas celebradas
por el Panel Especial Examinador.
6.3.3 - Interrogar y contrainterrogar a todo testigo presentado ante
el Panel Especial Examinador.
6.3.4 - Defender y sostener las determinaciones de la Junta ante los
Tribunales de Justicia de Puerto Rico.
En el desempeño de sus deberes, el Oficial Investigador tendrá
todos los poderes y facultades que se confieren a la Junta en el
ArtÃculo 5, CapÃtulo VIII de este Reglamento y también los poderes y
facultades que la Ley Núm. 24 de 24 de julio de 1952, según enmendada,
le confiere a los Fiscales del Departamento de Justicia de Puerto Rico.
El Oficial Investigador tendrá derecho a percibir honorarios
en la misma forma que los servicios legales que se autoriza contratar
a la Junta en el CapÃtulo I, ArtÃculo 6 de este Reglamento y los mismos
serán satisfechos de los fondos asignados al Departamento de Justicia
de Puerto Rico.
6.4 - Las personas, funcionarios O entidades que tengan a su cargo la implantación y fiscalización de un programa de garantÃa de calidad en las
instituciones hospitalarias y cualquier ciudadano que alegue haber sido
perjudicado por la impericia profesional de un dentista, acudirá ante
la Junta Dental, constituÃda de acuerdo a las disposiciones de esta sección, en todo caso en que advengan a su conocimiento hechos constitutivos
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de impericia profesional, para solicitar que se apliquen las sanciones
disciplinarias que de acuerdo con este Reglamento procedan.
6.5 Los miembros de un comité de garantÃa de calidad, constituÃdo conforme
a las disposiciones de este Reglamento, no serán responsables economicamente en acciones de daños y perjuicios por impericia profesional,
por cualquier acto O procedimiento realizado como parte de las funciones del comité de garantÃa de calidad, siempre y cuando no actúen
intencionalmente y a sabiendas del daño que razonablemente se pueda
ocasionar.
6.6 Los proveedores de servicios de salud que ofrezcan información a un
comité de garantÃa de calidad constituÃdo de acuerdo a este Reglamento,
0 a cualquier otra ley a esos efectos; las personas que actúen como
testigos, informantes O investigadores en relación con las funciones
de tal comité, no serán responsables economicamente en acciones de
daños y perjuicios por impericia profesional, por cualquier acto o
procedimiento realizado como parte de las funciones del comité de
garantÃa de calidad, siempre y cuando no actuén intencionalmente y a
sabiendas de los daños que razonablemente puedan ocasionar.
6.7 Las investigaciones, evaluaciones, procedimientos, minutas, actas y
expedientes de todo comité de garantÃa de calidad en que consten, entre
otros, hechos constitutivos de impericia profesional, no estarán sujetas
al descubrimiento de prueba, ni serán admisibles en evidencia en acciones
de daños y perjuicios de servicios de salud que surgen de materiales que
son objeto de evaluación y revisión por tal comité.
6.8 Ninguna persona que haya asistido a alguna reunión de tal comité podrá,
ni le será requerido, testificar en ninguna acción de reclamación de
daños y perjuicios por impericia profesional sobre cualquier evidencia
u otras materias producidas O presentadas durante los procedimientos
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del comité, o sobre cualesquiera hallazgos, recomendaciones, evaluaciones, opiniones u otras acciones del comité O de cualesquiera de
sus miembros. Disponiéndose que, cualquier información, documentos O
expedientes disponibles de otras maneras en sus fuentes de origen no
estarán sujetos a tal inmunidad del descubrimiento de prueba, ni a la
limitación de su admisibilidad en evidencia en cualquiera de dichas
acciones de daños y perjuicios meramente porque hayan sido presentadas
durante los procedimientos de un comité de garantÃa de calidad.
6.9 Ninguna persona que testifique ante un comité de garantÃa de calidad,
o que sea miembro del mismo, estará excusado, ni se le impedirá testificar sobre materias de las cuales tenga conocimiento propio de los
producidos en u obtenidos a traves de los procedimientos de un comité
de garantÃa de calidad. Sin embargo, el testigo no se le podrá preguntar
sobre su testimonio ante tal comité, ni sobre información obtenida por
él a través y durante los procedimientos del comité o sobre las opiniones
que se hubiese formado como resultado de tales procedimientos.
6.10 La Junta y el Oficial Investigador no podrán divulgar aquella información que reciba con carácter de confidencialidad, a menos que sea
expresamente autorizado para ello por la persona que la ofreció O cuando
por razones de interés público, sea inminente publicar su contenido.
CAPITULO IX REGLAMENTACION DE ANUNCIOS o PUBLICACIONES