Regl. 8960, art. 1

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Cite as Reglamento Núm. 8960, Art. 1

Este Reglamento se promulga en armonía con la facultad conferida al Contralor de Puerto Rico en el Artículo III, Sección 22, de la Constitución del 14 de la Ley Núm. 9 del 24 de julio de 1952, según enmendada¹. En la Constitución se dispone que el Contralor fiscalizará todos los ingresos, las cuentas y los desembolsos del Estado, de sus agencias y entidades, y de los municipios, para determinar si se han hecho de acuerdo con la ley. También se you dispone que rendirá informes anuales y todos aquellos informes especiales que le sean requeridos por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico o por el Gobernador. En la Ley Núm. 9 se faculta al Contralor a dar publicidad a cualquier informe de su Oficina, una vez estos sean de conocimiento del Gobernador y de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. También se le faculta a promulgar los reglamentos que sean necesarios para el mejor desempeño de sus funciones. En la Ley, además, se dispone que los reglamentos aprobados por el Contralor en cumplimiento de dicho estatuto tendrán fuerza de ley. 1 2 L.P.R.A. sec. 83 y 84. 30-00-04
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