Regl. 8960, art. 1
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Cite as Reglamento Núm. 8960, Art. 1
Este Reglamento se promulga en armonía con la facultad conferida al
Contralor de Puerto Rico en el Artículo III, Sección 22, de la Constitución del
14 de la Ley Núm. 9 del 24 de julio de 1952, según enmendada¹.
En la Constitución se dispone que el Contralor fiscalizará todos los ingresos,
las cuentas y los desembolsos del Estado, de sus agencias y entidades, y de los
municipios, para determinar si se han hecho de acuerdo con la ley. También se
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dispone que rendirá informes anuales y todos aquellos informes especiales que
le sean requeridos por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico o por el
Gobernador.
En la Ley Núm. 9 se faculta al Contralor a dar publicidad a cualquier informe
de su Oficina, una vez estos sean de conocimiento del Gobernador y de la
Asamblea Legislativa de Puerto Rico. También se le faculta a promulgar los
reglamentos que sean necesarios para el mejor desempeño de sus funciones.
En la Ley, además, se dispone que los reglamentos aprobados por el Contralor
en cumplimiento de dicho estatuto tendrán fuerza de ley.
1 2 L.P.R.A. sec. 83 y 84.
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