Regl. 8970, art. 8.2
Consulta y vistas públicas
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Cite as Reglamento Núm. 8970, Art. 8.2
Antes de llevar a cabo una revisión total o parcial de este Reglamento, 0 de
adoptar cualquier enmienda al mismo, el CEPR consultará con la comunidad de las
instituciones de educación postsecundaria y/o podrá celebrar vistas públicas sobre la
materia a ser enmendada, todo ello de conformidad con los requerimientos de la Ley
170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.