Regl. 8970, art. 8.2

Consulta y vistas públicas

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Cite as Reglamento Núm. 8970, Art. 8.2

Antes de llevar a cabo una revisión total o parcial de este Reglamento, 0 de adoptar cualquier enmienda al mismo, el CEPR consultará con la comunidad de las instituciones de educación postsecundaria y/o podrá celebrar vistas públicas sobre la materia a ser enmendada, todo ello de conformidad con los requerimientos de la Ley 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.
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