Regl. 8989, art. 2.05.06

Club nocturno

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Cite as Reglamento Núm. 8989, Art. 2.05.06

Establecimiento cerrado que se dedica principal-mente a la venta al por menor de bebidas alcohólicas y a proveer un espectáculo vivo a los clientes. Entre espectáculos podrá haber música de discos o grabadoras. En las zonas del Condado la distancia mínima entre los nuevos clubes nocturnos y otros establecimientos del mismo tipo será de doscientos cincuenta (250) pies lineales 0 de ciento cincuenta (150) pies radiales, lo que sea menor. Los clubes nocturnos dentro de los hoteles están exentos de esta restricción de distancia. Se Junta de Planificación de Puerto Rico 16 Reglamento de Calificación Especial del Condado Sección 2.00 Disposiciones sobre uso requerirá vista pública previo a la autorización de este uso en el caso de que el solar colinde lateralmente con un distrito residencial.
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