Regl. 8989, art. 2.05.09
Comida ligera ("fast food") cafeterÃa
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Cite as Reglamento Núm. 8989, Art. 2.05.09
Establecimiento privado o de franquicia y cerrado con aire acondicionado, que se dedica
principalmente al expendio de refrescos y alimentos ligeros preparados en el lugar y
distribuidos a través de un mostrador para consumo en el lugar. No se permitirá el
despacho de alimentos directamente al automóvil (servi-carro) o a la acera. En las zonas
del Condado, los nuevos establecimientos de este tipo deberán proveer sillas adecuadas
para atender a todos los clientes; no se permitirá servir alimentos o bebidas a personas
paradas. Para establecimientos nuevos de franquicia no se permitirá la construcción de
edificios que representen simbólicamente la franquicia; todo edificio nuevo será especial
y único, y deberá conformarse con la arquitectura general del área. Los nuevos
establecimientos deberán proveerse de un número suficientes de sillas de tal forma que el
consumo de alimentos por los comensales sea sentado. Se requerirá vista pública previo
a la autorización de este uso en el caso de que el solar colinde lateralmente con un
distrito residencial.