Regl. 8989, art. 3.06.03

Alturas de edificios

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Cite as Reglamento Núm. 8989, Art. 3.06.03

Las alturas de edificios se reglamentan de diferente manera en el exterior y en el interior del solar y también basados en su condición de colindancia en el patio lateral exterior (ver ilustraciones 3, 4, 5, 6 y 7). Altura exterior: En edificios con techos de azotea es la distancia vertical desde el nivel de encintado hasta el nivel de la superficie superior del techo más alto excluyendo cornisas, pretiles o balaustres, y en edificios con techos inclinados es la distancia vertical desde el nivel del encintado hasta la altura promedio del techo más alto del edificio. Esta distancia en edificios de ambos tipos de techo combinados se determinará desde el nivel del encintado hasta el techo más alto. Cuando no exista encintado, o cuando las paredes del edificio no lindaren con la vía, se medirá la altura desde el nivel promedio de terreno a lo largo de la pared que constituye la fachada principal del edificio. Altura exterior fuera de colindancia lateral: La altura máxima en los primeros ocho (8) metros del solar, a partir de la línea de edificación, no será mayor que una y cuarta (1 ¼) vez la distancia horizontal entre su línea de edificación y aquella del solar de frente, al otro lado de la calle. Las líneas de edificación se define en el Plano de Frentes de Edificación (ver ilustración 2). Esta altura a su vez no será menor de diez (10) metros o la altura total del edificio cuando ésta sea menor de diez (10) metros. Altura exterior en colindancia lateral: La altura exterior en colindancia no será menor de diez (10) metros o la altura total del edificio cuando ésta sea menor de diez (10) metros. Tampoco será mayor de catorce (14) metros. Altura interior: La altura interior del solar, a partir de los primeros ocho (8) primeros metros de la línea de edificación, no será mayor que cinco (5) veces el ancho de su patio lateral o posterior ni dos (2) veces la altura exterior permitida. Aquellas propiedades aledañas a la costa norte, limitarán sus alturas de acuerdo a los requisitos de la Sección 3.08. Las propiedades colindantes a los terrenos públicos de la Laguna limitarán su altura de acuerdo a los requisitos de la Sección 3.09. Junta de Planificación de Puerto Rico Reglamento de Calificación Especial del Condado 29 Sección 3.00 Disposiciones sobre edificación llustración 6. Alturas máximas A ALTURA INTERIOR MÁXIMO= 2 (1.25 A) ó 5 (PATIO LATERAL) ALTURA EXTERIOR MÁXIMO= 1.25 A MÍNIMO= 10 METROS ALTURA EXTERIOR EN COLINDANCIA LATERAL MÁXIMO= 14 METROS MÍNIMO= 10 METROS 8 METROS CALLE PATIO ACERA ACERA PATIO LINEA DE EDIFICACIÓN LINEA DE EDIFICACIÓN (SEGÚN PLANO DE FRENTES) (SEGÚN PLANO DE FRENTES) llustración 7. Delimitación de áreas de altura PATIO POSTERIOR PATIO LATERAL INTEIROR ÁREA DE ALTURA INTERIOR 8 METROS ÁREA DE ALTURA EXTERIOR PATIO LATERAL EXTERIOR < EN COLINDANCIA LATERAL LINEA DE EDIFICACIÓN (SEGÚN PLANO DE FRENTES) PATIO DELANTERO ACERA (CUANDO REQUERIDO) CALLE ACERA Junta de Planificación de Puerto Rico 30 Reglamento de Calificación Especial del Condado Sección 3.00 Disposiciones sobre edificación 3.06.04 Verjas laterales y posteriores Las verjas laterales y posteriores se refieren a aquellas verjas detrás de la línea de edificación delantera. Aquellas verjas laterales frente a esta línea de edificación serán consideradas verjas del patio delantero y se describen en la sección 3.06.1. Las verjas a construirse en los patios laterales y posteriores no serán mayores de dos (2) metros. Esta verja podrá ser sólida o cincuenta por ciento (50%) transparente. Los automóviles no podrán ser visibles desde la primera planta de los solares colindantes ni desde la acera colindante.
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