Regl. 8989, art. 3.06.03
Alturas de edificios
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Cite as Reglamento Núm. 8989, Art. 3.06.03
Las alturas de edificios se reglamentan de diferente manera en el exterior y en el interior
del solar y también basados en su condición de colindancia en el patio lateral exterior
(ver ilustraciones 3, 4, 5, 6 y 7).
Altura exterior: En edificios con techos de azotea es la distancia vertical desde el
nivel de encintado hasta el nivel de la superficie superior del techo más alto
excluyendo cornisas, pretiles o balaustres, y en edificios con techos inclinados es la
distancia vertical desde el nivel del encintado hasta la altura promedio del techo más
alto del edificio. Esta distancia en edificios de ambos tipos de techo combinados se
determinará desde el nivel del encintado hasta el techo más alto. Cuando no exista
encintado, o cuando las paredes del edificio no lindaren con la vía, se medirá la
altura desde el nivel promedio de terreno a lo largo de la pared que constituye la
fachada principal del edificio.
Altura exterior fuera de colindancia lateral: La altura máxima en los primeros
ocho (8) metros del solar, a partir de la línea de edificación, no será mayor que una
y cuarta (1 ¼) vez la distancia horizontal entre su línea de edificación y aquella del
solar de frente, al otro lado de la calle. Las líneas de edificación se define en el Plano
de Frentes de Edificación (ver ilustración 2). Esta altura a su vez no será menor de
diez (10) metros o la altura total del edificio cuando ésta sea menor de diez (10)
metros.
Altura exterior en colindancia lateral: La altura exterior en colindancia no será
menor de diez (10) metros o la altura total del edificio cuando ésta sea menor de
diez (10) metros. Tampoco será mayor de catorce (14) metros.
Altura interior: La altura interior del solar, a partir de los primeros ocho (8) primeros
metros de la línea de edificación, no será mayor que cinco (5) veces el ancho de su
patio lateral o posterior ni dos (2) veces la altura exterior permitida.
Aquellas propiedades aledañas a la costa norte, limitarán sus alturas de acuerdo a los
requisitos de la Sección 3.08. Las propiedades colindantes a los terrenos públicos de la
Laguna limitarán su altura de acuerdo a los requisitos de la Sección 3.09.
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Reglamento de Calificación Especial del Condado
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Sección 3.00 Disposiciones sobre edificación
llustración 6.
Alturas máximas
A
ALTURA INTERIOR
MÁXIMO= 2 (1.25 A) ó
5 (PATIO LATERAL)
ALTURA EXTERIOR
MÁXIMO= 1.25 A
MÍNIMO= 10 METROS
ALTURA EXTERIOR EN
COLINDANCIA LATERAL
MÁXIMO= 14 METROS
MÍNIMO= 10 METROS
8 METROS
CALLE
PATIO
ACERA
ACERA
PATIO
LINEA DE EDIFICACIÓN
LINEA DE EDIFICACIÓN
(SEGÚN PLANO DE FRENTES) (SEGÚN PLANO DE FRENTES)
llustración 7.
Delimitación de áreas de altura
PATIO POSTERIOR
PATIO LATERAL INTEIROR
ÁREA DE ALTURA INTERIOR
8 METROS
ÁREA DE ALTURA EXTERIOR
PATIO LATERAL EXTERIOR
<
EN COLINDANCIA LATERAL
LINEA DE EDIFICACIÓN
(SEGÚN PLANO DE FRENTES)
PATIO DELANTERO
ACERA
(CUANDO REQUERIDO)
CALLE
ACERA
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Sección 3.00 Disposiciones sobre edificación
3.06.04
Verjas laterales y posteriores
Las verjas laterales y posteriores se refieren a aquellas verjas detrás de la línea de
edificación delantera. Aquellas verjas laterales frente a esta línea de edificación serán
consideradas verjas del patio delantero y se describen en la sección 3.06.1.
Las verjas a construirse en los patios laterales y posteriores no serán mayores de dos
(2) metros. Esta verja podrá ser sólida o cincuenta por ciento (50%) transparente. Los
automóviles no podrán ser visibles desde la primera planta de los solares colindantes ni
desde la acera colindante.